SÉPTIMO DEBATE
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO N° 14 DE 2011 SENADO - 94 DE 2011 CÁMARA
“POR MEDIO DEL CUAL SE
ESTABLECEN INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL MARCO DEL
ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. La Constitución Política
tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 66, así:
Artículo transitorio 66. Los instrumentos de justicia transicional serán
excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del
conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías
de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizar en el
mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación. Una Ley estatutaria podrá autorizar un tratamiento diferenciado
para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en
el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación
con su participación en el mismo.
Mediante
una Ley estatutaria se podrán establecer instrumentos de justicia transicional
de carácter judicial o extra-judicial que permitan garantizar los deberes
estatales de investigación y sanción, y se podrán crear mecanismos especiales
de imputación. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter
extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las
víctimas.
A
la terminación del conflicto armado se podrá crear una comisión de la verdad.
Una Ley estatutaria definirá su objeto, composición y funciones.
Tanto
los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los
instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación
determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin
perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves
violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en
el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por
iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar
criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación
penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la
connotación de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, o genocidio;
establecer los casos en los que procedería la suspensión de la ejecución de la
pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones
extra-judiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de
ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la
persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. Los criterios
de priorización y selección deberán tener en cuenta la gravedad y
representatividad de los casos.
En
cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de
instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto a la
terminación del conflicto armado interno, y por tanto al cumplimiento de
condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de
responsabilidad, y la contribución al
esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas.
La
suscripción de cualquier acuerdo de paz requerirá la liberación previa de los
secuestrados en poder del grupo armado al margen de la ley.
Parágrafo
1º.
En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos
armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, esta se
limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de
paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los
procedimientos establecidos y con la autorización del gobierno nacional.
Parágrafo
2º. En ningún caso se podrán aplicar instrumentos
de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido
parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado
que una vez desmovilizado siga delinquiendo.
Artículo 2. Transitorio. Una vez el gobierno
nacional presente al Congreso de la República el primer proyecto de Ley que
autorice la aplicación de los instrumentos penales establecidos en el inciso 4
del artículo 1 del presente Acto Legislativo, el Congreso tendrá cuatro (4)
años para proferir todas las leyes que regule esta materia.
Artículo 3. La Constitución Política
tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 67, así:
Artículo transitorio 67. Una Ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos considerados
conexos al delito político para efectos de la posibilidad de participar en
política.
Artículo 4º. Sin
perjuicio del deber general de la fuerza pública de proteger a la población,
consagrados en los artículos 2, 217 y 218 de la Constitución Política, los
recursos del tesoro público que se liberen como consecuencia de la reducción de
los gastos militares, ante eventuales acuerdos de paz, serán destinados
fundamentalmente a la inversión social y de manera prioritaria a financiar el
postconflicto y redimir económica y socialmente las zonas y poblaciones
afectadas con la confrontación.
Artículo 5. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
EN LOS ANTERIORES TERMINOS FUE APROBADO EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
N° 14 DE 2011 SENADO - 94 DE 2011 CÁMARA “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN
INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 22 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, COMO CONSTA EN LA
SESIÓN DEL DÍA 04 DE JUNIO DE 2012, ACTA NÚMERO 53.
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE
H. Senador de la
República
Presidente,
H.S. LUIS FERNANDO VELASCO
CHAVES
Secretario,
GUILLERMO
LEON GIRALDO GIL
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