Foto: Rafael Guarín. 7 de agosto de 2011. Puente de Botacá.
Segunda vuelta. Sexto debate.
TEXTO
DEFINITIVO PLENARIA AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NO. 16 DE 2012 SENADO, 192 DE
2012 CÁMARA “POR EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 116, 152 Y 221 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA”
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los
siguientes incisos:
Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en
todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las
siguientes funciones:
1. De manera
preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o
proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.
2. De manera
preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública,
con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales
para iniciar el juicio oral.
3. Las demás
funciones que le asigne la ley.
El Tribunal de Garantías estará integrado por seis (6)
Magistrados, tres (3) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en
retiro. Dos (2) miembros serán elegidos por las Salas de Gobierno de la Corte
Suprema de Justicia, dos (2) por la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y
dos (2) por la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública
en retiro de este Tribunal serán elegidos, uno (1) por cada Corte, de tres (3)
ternas que enviará el Presidente de la República.
Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser
magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de
postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos
de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.
ARTÍCULO 2º. Adiciónese al artículo 152 de la Constitución Política un literal
g), así:
g) Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221
de la constitución, de conformidad con
el presente acto legislativo.
ARTÍCULO 3º. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así:
De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes
marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de
los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio y desaparición
forzada. Las infracciones al Derecho Internacional
Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por
las cortes marciales o tribunales militares o policiales.
Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en
relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades
judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley
estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y
determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional
Humanitario.
Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la
Fuerza Pública, ocurre alguna conducta
que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal
Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación
integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la
jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía
judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta
comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las
jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir.
La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales
policiales, y adoptar un Código Penal Policial.
La ley estatutaria desarrollará
las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar.
Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera
propio e independiente del mando institucional.
Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema
de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la
forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación
del Ministerio de Defensa Nacional.
Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención
preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos,
en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en
centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza
Pública.
ARTÍCULO 4°. Transitorio. Los procesos penales que se adelanten
contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la
Justicia Penal Militar en el inciso 2 del artículo 3 del presente acto
legislativo y que se encuentren en la justicia ordinaria, continuarán en
esta.
ARTÍCULO 5º. Transitorio. Facúltese por tres (3) meses al
Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley
necesarios para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de
que trata el presente acto legislativo. Los decretos expedidos bajo esta facultad
regirán hasta que el Congreso expida la ley que regule la materia.
ARTÍCULO 6º. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su
promulgación.
De los Honorables
Congresistas,
H.R.
Efraín Torres Monsalvo H.R.
Hugo Velázquez Jaramillo
Coordinador Ponente Coordinador Ponente
H.R.
Oscar Bravo Realpe H.R.
Alfonso Prada Gil
Coordinador Ponente Ponente
H.R.
Germán Varón Cotrino H.R.
José Rodolfo Pérez Suárez
Ponente Ponente
H.R.
Fernando de la Peña Márquez
Ponente
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