lunes, marzo 18, 2013

El parrafito de la impunidad para las FARC


Foto: elcolombiano.com


Escribió la columnista María Isabel Rueda en El Tiempo el pasado 16 de marzo de 2013 que considera factible el éxito del proceso de paz debido a que encontró razones jurídicas, un "parrafito", que remueven el obstáculo que representa la justicia internacional. Su argumento, equivocado, es el siguiente:



"El segundo elemento que me permite ver factible el proceso de La Habana es la parte jurídica. Llevo meses pensando en cómo se hace un perdón bajo la camisa de fuerza de la Corte Penal Internacional. Llegué al extremo de pensar que Colombia tendría que denunciar el Tratado de Roma para hacer la paz interna. Una sin salida.



Hasta que descubrí un parrafito. Está en el fallo (muy largo) de la Corte Constitucional que declaró exequible el Tratado de Roma. Dice: “Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma sobre el ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional impide la concesión de amnistías, indultos o perdones judiciales por delitos políticos por parte del Estado Colombiano, siempre y cuando dicha concesión se efectúe de conformidad con la Constitución Política y los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia”.



En mi libro Paz Justa ( Haga click y bájelo ) publicado el año pasado por la Fundación Konrand Adenauer y la Corporación Pensamiento Siglo XXI examino ese argumento:



"Algunos defensores del Marco Jurídico han querido acudir al Derecho Internacional Humanitario para justificar la concesión de amnistías al final de un conflicto armado no internacional y aseverar que el Marco Jurídico para la Paz cumple los estándares internacionales. En efecto, el Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 señala en el numeral 5 del artículo 6 que: “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.



La interpretación literal y aislada del conjunto de instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos lleva a considerar que las amnistías y los indultos carecerían de restricciones en el marco de un proceso de paz. Tal interpretación peca al querer convertir el Derecho Internacional Humanitario en una excepción al derecho al acceso a la justicia que tienen las víctimas y a la obligación internacional del Estado de investigar y juzgar penalmente los crímenes atroces. Sería tanto como considerar que en un conflicto armado el núcleo duro de los derechos humanos no existe y que todo es válido, una consideración que repulsa al DIH y contradice los avances que en materia de protección de la dignidad humana se han realizado en el mundo.



La jurisprudencia colombiana es rica en análisis sobre los límites que tiene el Estado a la hora de conceder amnistías e indultos, derivados de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad que incorpora al ordenamiento interno los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el Derecho Internacional Humanitario y el Estatuto de Roma. Un simple repaso de algunas de esas observaciones deja claro que bajo ninguna circunstancia, ni siquiera al final de un conflicto armado, se pueden pasar por alto ciertos límites respecto al otorgamiento de tales beneficios.



En la Sentencia C-069-94 respecto a que el secuestro no podría ser objeto de indulto ni de amnistía, la Corte Constitucional indicó que “sería un contrasentido que el Estado Social de Derecho -que considera a la persona humana como fin en sí misma- relativizara la dignidad humana y llegara a beneficiar con la amnistía o el indulto al autor de un delito de lesa humanidad, como es el caso del secuestro”



En la misma providencia indicó que “si bien el Congreso tiene una amplia facultad para conceder amnistías e indultos por delitos políticos, tal facultad debe ejercerla con estricto respeto de la Constitución Política y los Tratados internacionales de Derechos Humanos y de Derecho internacional Humanitario”. Consistente con esto, en la Sentencia C-578-02 mediante la cual el mismo tribunal revisa la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma consignó: “...el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliación deben garantizar a las víctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protección judicial efectiva. Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnistías que cumplan con estos requisitos mínimos, pero sí las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia”. Precisamente, lo que se niega con el Marco Jurídico para la paz.



La Corte es aún más precisa: “figuras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las amnistías en blanco para cualquier delito, las auto amnistías (es decir, los beneficios penales que los detentadores legítimos o ilegítimos del poder se conceden a sí mismos y a quienes fueron cómplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra modalidad que tenga como propósito impedir a las víctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado violatorias del deber internacional de los Estados de proveer recursos judiciales para la protección de los derechos humanos”. Las renuncia a la persecución judicial y la suspensión condicional de la pena que consagra el acto legislativo se encuentra entre tales modalidades.



Concluye la Corte: “entonces, los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9 CP.), el Estatuto de Roma, y nuestro ordenamiento constitucional, que sólo permite la amnistía o el indulto para delitos políticos y con el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar (artículo 150. numeral 17 de la CP.), no admiten el otorgamiento de auto amnistías, amnistías en blanco, leyes de punto final o cualquiera otra modalidad que impida a las víctimas el ejercicio de un recurso judicial efectivo como lo ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos”



Los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis en aclaración de voto a la Sentencia C-695/02 son contundentes: “la prohibición de otorgar amnistías o indultos respecto de delitos de terrorismo, secuestro o extorsión como delitos comunes no conexos con los delitos políticos, está acorde no sólo con la Constitución Política, sino que está de acuerdo con los principios de derecho internacional como se deduce de los tratados y la costumbre internacional. Por estas razones, consideramos que hacia el futuro la libertad de configuración del legislador sigue limitada por los principios de derecho internacional humanitario que consideran a los delitos atroces como no susceptibles de amnistía o indulto.



Recuérdese que es de la esencia del Derecho Internacional Humanitario, la premisa, según la cual, por más violenta que sea una guerra, por radical que sea un conflicto armado o noble la causa altruista, simplemente hay conductas que en ningún caso pueden quedar impunes. En efecto, la vigencia de los tratados internacionales que protegen los derechos fundamentales en caso de conflictos armados, no son cuestión de criterio del intérprete, porque bajo ninguna circunstancia pueden negarse las garantías inherentes y esenciales del ser humano”.



Lo anterior refuerza el planteamiento que sin perjuicio del numeral 5 del artículo 6 del Protocolo II de 1977 la concesión de “la amnistía más amplia posible” a quienes hayan tomado parte en el conflicto armado puede extenderse en un momento dado, si se reforma la constitución, a delitos comunes, pero, aun reformándola, nunca a crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, precisamente los que el Marco Jurídico para la Paz busca cobijar con los beneficios de renuncia a la persecución penal y a la suspensión de la ejecución de la pena."



Tomado de libro  PAZ JUSTA. Rafael Guarín. Ed. Fundación Konrand Adenauer y Corporación Pensamiento Siglo XXI. Bogotá D.C., 2012

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