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Escribió la
columnista María Isabel Rueda en El Tiempo el pasado 16 de marzo de 2013 que
considera factible el éxito del proceso de paz debido a que encontró razones
jurídicas, un "parrafito", que remueven el obstáculo que representa
la justicia internacional. Su argumento, equivocado, es el siguiente:
"El segundo
elemento que me permite ver factible el proceso de La Habana es la parte
jurídica. Llevo meses pensando en cómo se hace un perdón bajo la camisa de
fuerza de la Corte Penal Internacional. Llegué al extremo de pensar que
Colombia tendría que denunciar el Tratado de Roma para hacer la paz interna.
Una sin salida.
Hasta que
descubrí un parrafito. Está en el fallo (muy largo) de la Corte Constitucional
que declaró exequible el Tratado de Roma. Dice: “Ninguna de las disposiciones
del Estatuto de Roma sobre el ejercicio de las competencias de la Corte Penal
Internacional impide la concesión de amnistías, indultos o perdones judiciales
por delitos políticos por parte del Estado Colombiano, siempre y cuando dicha
concesión se efectúe de conformidad con la Constitución Política y los
principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia”.
En mi libro Paz
Justa ( Haga click y bájelo ) publicado el año pasado por la Fundación Konrand
Adenauer y la Corporación Pensamiento Siglo XXI examino ese argumento:
"Algunos
defensores del Marco Jurídico han querido acudir al Derecho Internacional
Humanitario para justificar la concesión de amnistías al final de un conflicto
armado no internacional y aseverar que el Marco Jurídico para la Paz cumple los
estándares internacionales. En efecto, el Protocolo II de 1977, adicional a los
Convenios de Ginebra de 1949 señala en el numeral 5 del artículo 6 que: “A la
cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder
la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el
conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o
detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.
La interpretación
literal y aislada del conjunto de instrumentos internacionales que protegen los
derechos humanos lleva a considerar que las amnistías y los indultos carecerían
de restricciones en el marco de un proceso de paz. Tal interpretación peca al
querer convertir el Derecho Internacional Humanitario en una excepción al
derecho al acceso a la justicia que tienen las víctimas y a la obligación
internacional del Estado de investigar y juzgar penalmente los crímenes
atroces. Sería tanto como considerar que en un conflicto armado el núcleo
duro de los derechos humanos no existe y que todo es válido, una
consideración que repulsa al DIH y contradice los avances que en materia de
protección de la dignidad humana se han realizado en el mundo.
La jurisprudencia
colombiana es rica en análisis sobre los límites que tiene el Estado a la hora
de conceder amnistías e indultos, derivados de la Carta Política y del bloque
de constitucionalidad que incorpora al ordenamiento interno los tratados
internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el Derecho
Internacional Humanitario y el Estatuto de Roma. Un simple repaso de algunas de
esas observaciones deja claro que bajo ninguna circunstancia, ni siquiera al
final de un conflicto armado, se pueden pasar por alto ciertos límites respecto
al otorgamiento de tales beneficios.
En la Sentencia
C-069-94 respecto a que el secuestro no podría ser objeto de indulto ni de
amnistía, la Corte Constitucional indicó que “sería un contrasentido que el
Estado Social de Derecho -que considera a la persona humana como fin en sí
misma- relativizara la dignidad humana y llegara a beneficiar con la amnistía o
el indulto al autor de un delito de lesa humanidad, como es el caso del
secuestro”
En la misma
providencia indicó que “si bien el Congreso tiene una amplia facultad para
conceder amnistías e indultos por delitos políticos, tal facultad debe
ejercerla con estricto respeto de la Constitución Política y los Tratados
internacionales de Derechos Humanos y de Derecho internacional Humanitario”. Consistente
con esto, en la Sentencia C-578-02 mediante la cual el mismo tribunal revisa la
Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma consignó: “...el
derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que
utilicen los Estados para lograr la reconciliación deben garantizar a las
víctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a
la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protección
judicial efectiva. Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso
internacional en la materia, no impide conceder amnistías que cumplan con estos
requisitos mínimos, pero sí las que son producto de decisiones que no ofrezcan
acceso efectivo a la justicia”. Precisamente, lo que se niega con el Marco
Jurídico para la paz.
La Corte es aún
más precisa: “figuras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la
justicia, las amnistías en blanco para cualquier delito, las auto amnistías (es
decir, los beneficios penales que los detentadores legítimos o ilegítimos del
poder se conceden a sí mismos y a quienes fueron cómplices de los delitos
cometidos), o cualquiera otra modalidad que tenga como propósito impedir a las
víctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han
considerado violatorias del deber internacional de los Estados de proveer
recursos judiciales para la protección de los derechos humanos”. Las renuncia a
la persecución judicial y la suspensión condicional de la pena que consagra el
acto legislativo se encuentra entre tales modalidades.
Concluye la
Corte: “entonces, los principios y normas de derecho internacional aceptados
por Colombia (artículo 9 CP.), el Estatuto de Roma, y nuestro ordenamiento
constitucional, que sólo permite la amnistía o el indulto para delitos
políticos y con el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar (artículo
150. numeral 17 de la CP.), no admiten el otorgamiento de auto amnistías,
amnistías en blanco, leyes de punto final o cualquiera otra modalidad que
impida a las víctimas el ejercicio de un recurso judicial efectivo como lo ha
subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos”
Los magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis en
aclaración de voto a la Sentencia C-695/02 son contundentes: “la prohibición
de otorgar amnistías o indultos respecto de delitos de terrorismo, secuestro o
extorsión como delitos comunes no conexos con los delitos políticos, está
acorde no sólo con la Constitución Política, sino que está de acuerdo con los
principios de derecho internacional como se deduce de los tratados y la
costumbre internacional. Por estas razones, consideramos que hacia el futuro la
libertad de configuración del legislador sigue limitada por los principios de
derecho internacional humanitario que consideran a los delitos atroces como no
susceptibles de amnistía o indulto.
Recuérdese que es
de la esencia del Derecho Internacional Humanitario, la premisa, según la cual,
por más violenta que sea una guerra, por radical que sea un conflicto armado o
noble la causa altruista, simplemente hay conductas que en ningún caso pueden
quedar impunes. En efecto, la vigencia de los tratados internacionales que
protegen los derechos fundamentales en caso de conflictos armados, no son
cuestión de criterio del intérprete, porque bajo ninguna circunstancia pueden
negarse las garantías inherentes y esenciales del ser humano”.
Lo anterior
refuerza el planteamiento que sin perjuicio del numeral 5 del artículo 6 del
Protocolo II de 1977 la concesión de “la amnistía más amplia posible” a quienes
hayan tomado parte en el conflicto armado puede extenderse en un momento dado,
si se reforma la constitución, a delitos comunes, pero, aun reformándola, nunca
a crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, precisamente los que el Marco
Jurídico para la Paz busca cobijar con los beneficios de renuncia a la
persecución penal y a la suspensión de la ejecución de la pena."
Tomado de libro
PAZ JUSTA. Rafael Guarín. Ed. Fundación Konrand Adenauer y Corporación
Pensamiento Siglo XXI. Bogotá D.C., 2012
Bájelo
en www.politicayseguridad.blogspot.com
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