@JERobledo Con este trino va enlace a análisis que prueba que el proyecto de Ley Roy Barreras sí acaba con la tutela en salud http://bit.ly/RmudT2
PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA SALUD
OCT.25.2012
Proyecto
de Roy Barreras y Jorge Eliecer Ballesteros
Proyecto de Ley Estatutaria No. 48 de
2012
Eliminación
de la tutela
El artículo 14 del proyecto de ley
dispone:
“Artículo
14. Mecanismo y competencia para
conocer de procesos judiciales en materias relacionadas con el derecho
fundamental a la salud. Con fundamento en el artículo 89 de la
Constitución Política, se crea la acción de protección a la salud, que tendrá
por objeto resolver los conflictos o controversias que surjan entre los
usuarios y las entidades prestadoras o administradoras del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, cuando por la actuación u omisión de estas se vea
amenazado o vulnerado el derecho fundamental a la salud de los usuarios.
Este
mecanismo se ejercerá en cualquier tiempo, siempre y cuando subsista la amenaza
o la vulneración del derecho fundamental a la salud.
De
este mecanismo conocerán los Jueces Civiles del Circuito, especializados en
salud, en primera instancia, y tendrán cinco (5) días para resolver sobre dicha
acción. Los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial,
especializados en salud, conocerán en segunda instancia de dichos procesos y
tendrán un término de tres (3) días para resolver.
Los
Jueces y Magistrados en sus decisiones tendrán en cuenta el principio pro
homine y demás principios constitucionales”.
En la práctica, este artículo elimina la
tutela para acceder a los servicios de salud porque la tutela es un mecanismo
judicial subsidiario y excepcional, pues procede únicamente cuando no existe
otro medio judicial para proteger el derecho fundamental.
El artículo 86 de la Constitución dispone:
“Esta acción [de tutela] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La tutela procede de manera transitoria
cuando el otro medio judicial se demore demasiado y, por ello, se ponga en
peligro el derecho fundamental. La acción que crea este proyecto tiene una
duración máxima de 5 días, mientras que el término de la tutela es de 10 días.
En este orden de ideas, al ser más expedito la acción protección de la salud,
la tutela ni siquiera será procedente como mecanismo transitorio.
El artículo 5° del Decreto 2591 de 1991
dispone: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de
tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Corte Constitucional Sentencia T-106 de
1993: ““El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del
mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida
como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su
efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que
aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte
idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es
objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una
autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley.”
Corte Constitucional Sentencia T-983 de
2001: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela
no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa
judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha
hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de
protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.”
Corte
Constitucional Sentencia T-1222 de 2001: ““...el desconocimiento del
principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente
la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos
fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en
caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda
calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se
vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez
constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan
estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”
Sentencia
T-1065 de 2007: “No es entonces la acción de tutela un medio alternativo, ni
menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,
según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales”.
Sentencia T-409 de 2008: “De esta forma, es necesario entender que
los mecanismos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los
cuales deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos;
pues los jueces ordinarios están obligados a resolver los problemas legales que
a aquellas aquejen, garantizando en todo momento la primacía de los
derechos inalienables. De ahí que la tutela por parte de la jurisdicción
constitucional adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de
defensa judicial”.
La Corte Constitucional no tendrá
competencia para revisar los fallos de los jueces que resuelvan los procesos
creados por el proyecto de ley, por lo que no se volverán a ver sentencias como
la T-760 de 2008, que ha obligado al gobierno a tomar medidas como la
unificación del POS.
Además, el proyecto dispone que uno de
los principios en los que se deberán fundamentar los jueces para fallar es la
sostenibilidad, que el proyecto define de la siguiente manera: “Art. 4: Sostenibilidad.
La prestación de los servicios en salud se garantizará de acuerdo con los
recursos dispuestos y disponibles por el Gobierno”.
Antes de presentar la tutela, la persona
debe esperar el concepto del Comité Técnico Científico de las EPS:
“Artículo
9°. Accesibilidad a los beneficios del
sistema. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
podrán exigir las prestaciones y servicios contenidos en el Plan Único de
Beneficios, en condiciones de oportunidad, calidad y equidad.
Para
acceder a las prestaciones y servicios no contenidos en el Plan Único de
Beneficios, la prescripción del profesional de salud tratante deberá someterse
al Comité Técnico Científico de las EPS, la cual deberá pronunciarse a mas
tardar, dentro de los dos (2) días calendarios siguientes a la solicitud del
concepto, en el marco del procedimiento que se debe reglamentar, por el
Ministerio de Salud y Protección Social, a los tres (3) meses de promulgada la
presente ley.
Los
conceptos que emitan los Comités Técnicos Científicos y la Junta
Técnico-Científica tendrán como referencia los protocolos, guías y
procedimientos establecidos, de acuerdo con las propuestas y recomendaciones
efectuadas por una entidad sin ánimo de lucro, de naturaleza mixta, de la cual
harán parte las sociedades científicas y los colegios médicos”.
Además, el proyecto define que las
personas con capacidad de pago “son aquellas que devengan mensualmente una
remuneración igual o superior a un salario mínimo legal mensual vigente”. Esto
restringe el acceso a servicios NO POS, ya que la Corte Constitucional ha
señalado que uno de los requisitos es que la persona no tenga capacidad de
pago. En la Sentencia T-I78 de 2003 la Corte estableció los siguientes
requisitos para acceder a los servicios NO POS:
“i) la falta del medicamento o
procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad
personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente
riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las
condiciones de existencia digna;
ii) el medicamento o procedimiento excluido no
pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto
no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel;
iii) el paciente no tenga
capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera
y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud;
y
iv) estos últimos hayan
sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la
cual esté afiliado el accionante
Finalmente, los Jueces Civiles del
Circuito están en las ciudades y en los municipios grandes. La tutela se puede
presentar ante cualquier juez, por lo que las personas de los pueblos deberán
trasladarse a los municipios más grandes para presentar esta acción.
ATENCION COLOMBIANOS : EL SENADOR ROY BARRERAS ESTA ENGAÑANDO EL PAIS AL AFIRMAR QUE ESTE PROYECTO DE LEY NO ELIMINA LA TUTELA. COMO LO AFIRMA EL SENADOR ROBLEDO SI ELIMINA LA TUTELA.
ResponderBorrarMAS CLARO NO CANTA UN GALLO COMO LO AFIRMA EL MISMO SENADOR ROBLEDO. ANALICEN BIEN ESTAS NORMAS Y LO COMPROBARAN.