TEXTO APROBADO EN OCTAVO DEBATE DE REFORMA CONSTITUCIONAL A LA JUSTICIA PENAL MILITAR
Foto: Rafael Guarín. Integrantes de las Armada Nacional. Piñuña Negro. 2011. |
PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO NO. 16 DE
2012 SENADO, 192 DE 2012 CÁMARA “POR EL
CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 116, 152 Y 221 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA”.
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1º. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes
incisos:
Créase
un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio
nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes
funciones:
1. De manera preferente, servir de juez de
control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante
contra miembros de la Fuerza Pública.
2. De manera preferente, controlar la
acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar
que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio
oral.
3. De manera permanente, dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la
Jurisdicción Penal Militar.
4. Las demás funciones que le asigne la ley.
El
Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de
los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán
elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de
Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros
de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4)
ternas que enviará el Presidente de la República.
Una
ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de
candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización
y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.
Parágrafo Transitorio. El Tribunal de
Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo,
una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.
Artículo 2º. Adiciónese al artículo 152 de la Constitución
Política un literal g), así:
g) Las materias expresamente señaladas en los
artículos 116 y 221 de la constitución, de
conformidad con el presente acto legislativo.
Artículo 3º. El artículo 221 de la Constitución Política quedará
así:
De
los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo,
y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o
tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal
Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo o en retiro.
En
ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de
lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución
extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento
forzado. Las
infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la
Fuerza Pública, salvo los delitos
anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o
tribunales militares o policiales.
Cuando
la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto
armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará
siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará
sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar
el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario.
Si
en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública,
ocurre alguna conducta que pueda
ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar,
excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación
integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la
jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía
judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta
comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de
las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir.
La
ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar
un Código Penal Policial.
La
ley estatutaria desarrollará las
garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además,
una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente
del mando institucional.
Créase
un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y
Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo
regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio
de Defensa Nacional.
Los
miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de
reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de
la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y
carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 4° Transitorio. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la
Fuerza Pública por los delitos que no
tengan relación con el servicio o por los delitos expresamente
excluidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1 y 2 del artículo 3 del presente
acto legislativo y que se encuentran
en la justicia ordinaria, continuarán en esta. La Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la Justicia
Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para identificar
todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, y
trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos
para la competencia de la jurisdicción ordinaria. En el marco de esa
coordinación, se podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la
Justicia Penal Militar podría ser de competencia de la Justicia Ordinaria.
Artículo 5º. Transitorio. Facúltese
por tres (3) meses al Presidente de la República para expedir los decretos con
fuerza de ley necesarios para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y
Especializada de que trata el presente acto legislativo. Los decretos expedidos
bajo esta facultad regirán hasta que el Congreso expida la ley que regule la
materia.
Artículo 6º. El presente acto legislativo rige a partir de la
fecha de su promulgación.
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