Lea el texto completo de la ley de inteligencia aprobada en 2011 y cuya revisión ya se efectuó por la Corte Constitucional, tratándose de una ley estatutaria.
INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 263 DE 2011 SENADO, 195 DE 2011 CÁMARA: “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDEN
NORMAS PARA FORTALECER EL MARCO JURÍDICO QUE PERMITE A LOS ORGANISMOS QUE
LLEVAN A CABO ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA CUMPLIR CON SU
MISIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
Bogotá D.C., junio 14
de 2011
Doctores
ARMANDO BENEDETTI
VILLANEDA
Presidente Senado de
la República
CARLOS ALBERTO
ZULUAGA
Presidente Cámara de Representantes
Congreso de la
República
La ciudad
Referencia: Informe de conciliación Proyecto de Ley número 263 de 2011 Senado, 195
de 2011 Cámara: “Por medio de la cual se
expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los Organismos
que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con
su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”
Apreciados Señores
Presidentes:
De acuerdo con la
designación efectuada por las presidencias del Senado y de Cámara y de
conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley
5ª de 1992, los suscritos Senador y Representante integrantes de la comisión
accidental de conciliación, nos permitimos someter, por su conducto, a
consideración de las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes para
continuar su trámite correspondiente, el texto conciliado del proyecto de ley
de la referencia.
Con el fin de dar
cumplimiento a la designación, después de un análisis hemos concluido que el
texto aprobado por el Honorable Senado recoge lo aprobado en Cámara e incorpora
algunas disposiciones aprobadas por las diferentes bancadas. Por lo anterior,
hemos decidido acoger en su totalidad el texto aprobado en Segundo Debate por
la Plenaria del Senado, así como el titulo aprobado por ésta.
El texto aprobado por
la Plenaria del Senado, respecto al debate en Cámara los cuatro cambios
significativos son: 1) la extensión de la reserva de 25 a 30 años; 2) se establece que los funcionarios de la Comisión
Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia,
así como los miembros de las unidades de trabajo legislativo se sometan a
pruebas de credibilidad y confianza por lo menos una (1) al año. Se mantiene el
concepto de la Cámara de Representantes de la inconveniencia de que se apliquen
estas pruebas a los congresistas; 3) se adiciona el artículo 6º que prohíbe la
vinculación de menores de edad en actividades de inteligencia y
contrainteligencia; y 4) se extiende a dos años la vigencia de la Comisión
Asesora para la depuración de datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia.
Además de los cambios mencionados se
realizaron unos adicionales que mantienen el sentido de lo aprobado por la
Plenaria de la Cámara de Representantes y que garantizan mayor coherencia del
articulado.
A continuación, el texto
conciliado:
TEXTO CONCILIADO DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO
263 DE 2011 SENADO,195 DE 2011 CÁMARA: “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS
PARA FORTALECER EL MARCO JURÍDICO QUE PERMITE A LOS ORGANISMOS QUE LLEVAN A
CABO ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA CUMPLIR CON SU MISIÓN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE
COLOMBIA,
DECRETA:
Capítulo
I
Principios
Generales
ARTÍCULO
1. – Objeto y alcance. La presente Ley tiene por objeto fortalecer
el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misión
constitucional y legal. Establece los límites y fines de las actividades de
inteligencia y contrainteligencia, los principios que las rigen, los mecanismos
de control y supervisión, la regulación de las bases de datos, la protección
de los agentes, la coordinación y cooperación
entre los organismos, y los deberes de
colaboración de las entidades públicas y privadas, entre otras disposiciones.
ARTÍCULO
2. – Definición de la función de inteligencia y contrainteligencia. La función de inteligencia y contrainteligencia es
aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden
nacional, utilizando
medios humanos o técnicos para la recolección,
procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger
los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra
la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la
seguridad y la defensa nacional, y cumplir los demás fines enunciados en esta
Ley.
ARTÍCULO
3. – Organismos que llevan a cabo la función de inteligencia y contrainteligencia. La función
de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las dependencias de
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional organizadas por éstas para tal
fin, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y por los demás
organismos que faculte para ello la Ley. Estos organismos conforman la
comunidad de inteligencia y son los únicos autorizados para desarrollar
actividades de inteligencia y contrainteligencia. Todos los organismos que
lleven a cabo estas actividades estarán sujetos al cumplimiento de la presente
ley de manera integral.
ARTÍCULO
4. – Límites y fines de la función de inteligencia y contrainteligencia. La función de inteligencia y contrainteligencia
estará limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento
estricto de la Constitución, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario
y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de
inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la
protección de los derechos a la honra, al
buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso.
Ninguna información de inteligencia y contrainteligencia podrá ser
obtenida con fines diferentes de:
a. Asegurar la consecución de los fines esenciales del
Estado, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la
soberanía, la seguridad y la defensa de la Nación;
b. Proteger las instituciones democráticas de la
República, así como los derechos de las personas residentes en Colombia y de
los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar –en particular los derechos a la vida y la integridad personal– frente a amenazas tales como el terrorismo, el
crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y
otras amenazas similares; y
c. Proteger los recursos naturales y los intereses
económicos de la Nación.
En ningún caso la información de inteligencia y contrainteligencia
será recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos
humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento
político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de
oposición.
ARTÍCULO
5. – Principios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Quienes
autoricen y quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia, además de verificar la relación entre la actividad y los
fines enunciados en el artículo 4 de la presente Ley, evaluarán y observarán de
manera estricta y en todo momento los siguientes principios:
Principio de
necesidad: La
actividad de inteligencia y contrainteligencia debe ser necesaria para alcanzar
los fines constitucionales deseados; es decir que podrá recurrirse a ésta
siempre que no existan otras actividades menos lesivas que permitan alcanzar
tales fines.
Principio de
idoneidad: La
actividad de inteligencia y contrainteligencia debe hacer uso de medios que se
adecuen al logro de los fines definidos en el artículo 4 de esta Ley; es
decir que se deben usar los medios aptos para el cumplimiento de tales fines y
no otros.
Principio de
proporcionalidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia
deberá ser proporcional a los fines buscados y sus beneficios deben exceder
las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.
En particular, los medios y métodos empleados no deben ser desproporcionados
frente a los fines que se busca lograr.
Artículo
6. – Prohibición de la vinculación de menores de edad en actividades de
inteligencia y contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y
contrainteligencia no podrán en ningún caso vincular a niños, niñas y
adolescentes para que lleven a cabo actividades de inteligencia o
contrainteligencia.
Capítulo
II
Requerimientos
de inteligencia y contrainteligencia
ARTÍCULO
7. – Requerimientos de inteligencia y contrainteligencia. Los requerimientos definen las áreas y tareas de recolección de
información de inteligencia y contrainteligencia de interés prioritario para el
Gobierno Nacional.
ARTÍCULO
8. – Plan Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia es el
documento de carácter reservado que desarrolla los requerimientos y las
prioridades establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y
contrainteligencia, y asigna responsabilidades. Este Plan será elaborado por la
Junta de Inteligencia Conjunta y será proyectado para un período de un (1)
año. El primer Plan Nacional de Inteligencia entrará en vigencia dentro de los
seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO
9. – Requerimientos adicionales. Los requerimientos
adicionales a los establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia sólo podrán
ser determinados por el Presidente de la República, de manera directa o a
través del funcionario público que éste designe de manera expresa para ello; el
Ministro de Defensa; y, para efectos de cumplir con las funciones de secretario
técnico del Consejo de Seguridad Nacional, el Alto Asesor para la Seguridad
Nacional. Los demás miembros del Consejo de Seguridad Nacional podrán hacer
requerimientos a través de la secretaría técnica del Consejo, que dará trámite
para su priorización. Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos que
puedan hacer los comandantes de unidades militares y de policía, y los
directores de inteligencia para el cumplimiento de su misión constitucional.
Capítulo
III
Coordinación
y Cooperación en las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia
ARTÍCULO
10. – Coordinación y cooperación. Los organismos que llevan a cabo actividades
de inteligencia y contrainteligencia cooperarán armónica y decididamente,
atendiendo los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia de los
servidores públicos autorizados por esta Ley para efectuarlos, coordinando de
manera eficaz y eficiente sus actividades, y evitando la duplicidad de
funciones.
ARTÍCULO
11. – Cooperación internacional. Los organismos de inteligencia y
contrainteligencia podrán cooperar con organismos de inteligencia homólogos en
otros países, para lo cual se establecerán los protocolos de seguridad
necesarios para garantizar la protección y reserva de la información, de
conformidad con las disposiciones contempladas en la presente Ley.
ARTÍCULO 12.
– Junta de Inteligencia Conjunta (JIC). La Junta de
Inteligencia Conjunta se reunirá al menos una vez al mes con el fin de
producir estimativos de inteligencia y contrainteligencia para el Gobierno
Nacional. Para estos efectos asegurará la cooperación entre los distintos organismos
de inteligencia y contrainteligencia. Esta Junta está conformada por:
a.
El Ministro de la Defensa Nacional;
b.
El Alto Asesor para la Seguridad Nacional, o el
funcionario de nivel asesor o superior que delegue para ello el Presidente de
la República;
c.
El Viceministro de Defensa Nacional;
d.
El Jefe de Inteligencia Conjunta, en representación
del Comandante General de las Fuerzas Militares;
e.
El Jefe de Inteligencia del Ejército Nacional, en
representación del Comandante de esa Fuerza;
f.
El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional, en
representación del Comandante de esa Fuerza;
g.
El Jefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea
Colombiana, en representación del Comandante de esa Fuerza;
h.
El Director
de Inteligencia Policial, en representación del Director General de la Policía
Nacional;
i.
El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero
(UIAF), o su delegado; y
j.
El Director de cualquier otro organismo de
inteligencia y contrainteligencia facultado por Ley para llevar a cabo tales
actividades.
Parágrafo 1. El Comandante General de las Fuerzas
Militares, el Director de la Policía y los Comandantes de Fuerza asistirán a la
JIC cuando lo consideren necesario. Los miembros del Consejo de Seguridad
Nacional podrán ser invitados a la JIC.
Parágrafo 2.
La JIC será presidida por el Ministro de Defensa o
por el miembro civil de la JIC que delegue para ello el Presidente de la
República.
Parágrafo 3.
La participación en la JIC de los organismos que
llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, se dará en el
marco de la naturaleza jurídica de la entidad.
Parágrafo 4. Los integrantes de la JIC compartirán la información
de inteligencia relevante que tengan a su disposición con los miembros de la
misma. En cualquier caso esta información será manejada por los miembros con la
debida reserva y observando los protocolos de seguridad de la información.
ARTÍCULO
13. – Funciones de la Junta de Inteligencia Conjunta.La Junta de Inteligencia Conjunta tendrá las
siguientes funciones:
a. Elaborar estimativos, informes y/o análisis de
inteligencia y contrainteligencia que atiendan los requerimientos y apoyen la
toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional, en particular en el marco
del Consejo de Seguridad Nacional.
b. Elaborar y presentar cada año a consideración del
Consejo de Seguridad Nacional para su adopción, el Plan Nacional de
Inteligencia de acuerdo con los requerimientos y prioridades establecidos por
el Presidente de la República.
c. Coordinar la distribución de tareas para la recolección
de información entre los organismos, con el fin de cumplir con las funciones de
evaluación y análisis asignadas a la JIC.
d. Establecer, en un término máximo de un (1) año a
partir de la vigencia de la presente Ley, los protocolos de intercambio de
información entre los organismos de inteligencia y contrainteligencia para
garantizar la seguridad y reserva de la información y verificar el cumplimiento
de los mismos.
e. Asegurar que existan procedimientos adecuados de
protección de la información que sea compartida en la JIC.
f. Suministrar
al Consejo de Seguridad Nacional la información de inteligencia y
contrainteligencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones como máximo
órgano asesor del Presidente de la República en asuntos de defensa y seguridad
nacional.
g.
Hacer seguimiento a la ejecución del Plan
Nacional de Inteligencia y elaborar informes periódicos de cumplimiento de las
prioridades de inteligencia y contrainteligencia establecidas en el mismo.
h.
Presentar a la Comisión Legal de Seguimiento
a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la
República un informe anual que tendrá carácter reservado.
i.
Adoptar y modificar su propio reglamento,
teniendo en cuenta los fines de la Junta; y
j.
Las demás que le asigne el Presidente de la
República.
Capítulo
IV
Control
y Supervisión
ARTÍCULO
14. – Autorización. Las actividades de
inteligencia y contrainteligencia deberán ser autorizadas por orden de
operaciones o misión de trabajo emitida por los directores de los organismos, o
jefes o subjefes de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada
organismo, y deberán incluir un planeamiento.
El nivel de autorización requerido
para cada operación o misión de trabajo se incrementará dependiendo de su naturaleza y posible impacto, el tipo de
objetivo, el nivel de riesgo para las fuentes o los agentes, y la posible
limitación de los derechos fundamentales. Cada organismo definirá, de conformidad
con su estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en este
artículo, quién es el jefe o subjefe de
unidad, sección o dependencia encargado de la autorización, en cada caso
teniendo en cuenta la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO
15. – Autorización de las operaciones de inteligencia y contrainteligencia.El superior jerárquico en cada caso será
responsable de autorizar únicamente aquellas actividades de inteligencia y
contrainteligencia que cumplan con los límites y fines enunciados en el
artículo 4 de esta Ley, observen los principios del artículo 5 de la misma y
estén enmarcadas dentro de un programa de planeamiento. Esta autorización
deberá obedecer a requerimientos previos de inteligencia o contrainteligencia,
de conformidad con el capítulo II de la presente Ley.
Parágrafo. Los
funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia que infrinjan sus deberes u obligaciones incurrirán en
causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal,
penal o profesional que puedan tener. La obediencia debida no podrá ser alegada
como eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operación de
inteligencia cuando ésta suponga una violación a los derechos humanos o una
infracción al Derecho Internacional Humanitario – DIH y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO
16. – Adecuación de manuales de inteligencia y contrainteligencia. Los
Directores y Jefes de los organismos de inteligencia y contrainteligencia
adecuarán la doctrina de inteligencia y contrainteligencia ajustándola a
derecho y derogando aquellas disposiciones que sean contrarias a la
Constitución y la presente Ley, en el término máximo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la
presente ley. Cada organismo de inteligencia establecerá los procedimientos
necesarios para revisar la integración de las normas en materia de derechos
humanos y derecho internacional humanitario en los manuales de inteligencia y
contrainteligencia. Al finalizar este período el Gobierno Nacional deberá
presentar un informe sobre la adecuación de los manuales a la Comisión Legal de
Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso
de la República.
ARTÍCULO
17. – MONITOREO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO E INTERCEPTACIONES DE
COMUNICACIONES PRIVADAS. Las actividades de inteligencia y
contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro
electromagnético debidamente incorporadas dentro de órdenes de operaciones o misiones
de trabajo. La información recolectada en el marco del monitoreo del espectro
electromagnético en ejercicio de las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, que no sirva para el cumplimiento de los fines establecidos
en la presente Ley, deberá ser destruida y no podrá ser almacenada en las bases
de datos de inteligencia y contrainteligencia. El monitoreo no constituye
interceptación de comunicaciones.
La interceptación de conversaciones
privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las comunicaciones privadas
de datos, deberán someterse a los requisitos establecidos en el artículo 15 de
la Constitución y el Código de Procedimiento Penal y sólo podrán llevarse a
cabo en el marco de procedimientos judiciales
ARTÍCULO 18. – Supervisión y control. Los
Inspectores de la Policía o la Fuerza Militar a la que pertenezcan los
organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia,
deberán rendir un informe anual de carácter reservado tramitado por el conducto
regular ante el Ministro de Defensa y con copia a la Comisión Legal de
Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Este
informe verificará la aplicación de los principios, límites y fines
enunciados en esta Ley en la autorización y el desarrollo de actividades de
inteligencia y contrainteligencia; la adecuación de la doctrina, los
procedimientos y métodos de inteligencia a lo establecido en la presente Ley;
así como la verificación de los procesos de actualización, corrección y retiro
de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Para ello, estos
Inspectores contarán con toda la colaboración de los diferentes organismos,
quienes en ningún caso podrán revelar sus fuentes y métodos.
Parágrafo 1. En el caso
de otros organismos creados por ley para llevar a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia, el informe mencionado deberá ser rendido
anualmente por un Inspector o quien haga sus veces ante el Presidente de la
República y con copia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
inteligencia y Contrainteligencia.
Parágrafo 2. En el caso de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), el
informe deberá ser rendido anualmente por la Oficina de Control Interno ante el
Director, con copia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
inteligencia y Contrainteligencia.
Parágrafo 3. En
cualquier caso el informe rendido por cada entidad no exime al Director de cada
organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de la presente Ley
y demás obligaciones constitucionales y legales. Cualquier incumplimiento a los
principios, fines y límites contemplados en la presente Ley deberá ser
reportado de inmediato al Presidente de la República, y a las autoridades
disciplinarias y judiciales a las que haya lugar.
Parágrafo 4. Los miembros
de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deberán poner en
conocimiento del Jefe o Director del organismo, y en caso de que sea necesario
de manera directa ante el Inspector o el Jefe de la Oficina de Control Interno,
cualquier irregularidad en el desarrollo de las actividades del organismo. El
Director y el Inspector o el Jefe de Control Interno velarán por la protección
de la identidad del denunciante.
Parágrafo 5. El Jefe o
Director del organismo de inteligencia o contrainteligencia deberá informar
anualmente al Presidente de la República sobre las irregularidades en las
funciones y actividades de inteligencia y contrainteligencia que se presenten
en sus respectivas dependencias.
ARTÍCULO
19. – Control Político. Se crea la Comisión Legal de Seguimiento a
las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Modifíquese el artículo
55 de la ley 5ª de 1992 el cual quedará así:
“ARTÍCULO 55.
INTEGRACIÓN, DENOMINACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Además de las Comisiones Legales
señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas
corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el
Periodo Constitucional, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación
Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer y la Comisión Legal de
Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.”
ARTICULO
20. - Objeto de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia. Adiciónese un artículo 61E a ley 5ª
de 1992 el cual quedará así:
“ARTÍCULO 61E.
COMISIÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA. Esta comisión, sin perjuicio de las demás facultades
otorgadas al Congreso de la República por la Constitución y la Ley, cumplirá
funciones de control y seguimiento político, verificando la eficiencia en el
uso de los recursos, el respeto de las garantías constitucionales y el
cumplimiento de los principios, límites y fines establecidos en la Ley estatutaria
que regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia.”
ARTÍCULO
21 - Composición e Integración de la Comisión Legal de Seguimiento a las
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adiciónese un
artículo 61F a ley 5ª de 1992 el cual quedara así; “ARTÍCULO 61F. COMPOSICIÓN E
INTEGRACIÓN. La Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia
y Contrainteligencia estará conformada por 8 Congresistas mediante postulación
voluntaria, los cuales deberán ser miembros de las Comisiones Segundas
Constitucionales Permanentes.
Cada Cámara en Sesión Plenaria,
mediante el sistema de cuociente electoral, elegirá cuatro (4) miembros de
la respectiva Corporación, garantizando la representación de por lo menos un
(1) Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos políticos que
se declaren en oposición al Gobierno, salvo que sus voceros de bancada en la
Cámara de Representantes y en el Senado de la República, manifiesten ante la
Presidencia de la Cámara de Representantes y del Senado de la República
respectivamente, de manera libre y expresa su decisión de abstenerse de
participar en la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia.
Parágrafo 1. En caso de que los partidos o movimientos políticos que se declaren en
oposición al Gobierno no tengan representación en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado o de la Cámara de Representantes, podrá
postularse como miembro de la Comisión Legal de Seguimiento de las Actividades
de Inteligencia y Contrainteligencia cualquier Senador o Representante a la
Cámara que pertenezca a dichos partidos o movimientos políticos.
Parágrafo 2. Los
partidos o movimientos políticos que se
declaren en oposición al Gobierno tendrán derecho a participar al menos uno de
ellos, en la mesa directiva de la Comisión Legal de Seguimiento de las
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
ARTÍCULO
22. - Funciones y facultades de la Comisión Legal de Seguimiento a las
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adiciónese un
artículo 61G a la ley 5ª de 1992 el cual quedará así: “ARTÍCULO 61G. FUNCIONES.
Son funciones y facultades de la Comisión Legal de Seguimiento a las
Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia:
a.
Producir un informe anual reservado dirigido
al Presidente de la República, que dé cuenta del cumplimiento de los controles
contenidos en la presente Ley y formule recomendaciones para el mejoramiento
del ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, teniendo
en cuenta la salvaguarda de la información que afecte la seguridad y la
defensa nacional.
b.
Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier
proyecto de Ley relacionado con la materia.
c.
Emitir un concepto sobre el Informe de
Auditoría de los gastos reservados elaborado
por la Contraloría General de la República.
d.
Solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta
un informe anual de la ejecución general de gastos reservados que dé cuenta del
cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Inteligencia.
e.
Hacer seguimiento a las recomendaciones
incluidas dentro del informe anual del literal a del presente artículo.
f.
Proponer moción de observación respecto de
los Directores de los organismos de inteligencia por asuntos relacionados con
funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones
de la Comisión, o moción de censura a los Ministros del ramo correspondiente.
Parágrafo 1. Con el fin
de verificar el cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en la
presente Ley en casos específicos que sean de su interés, la Comisión podrá:
(a) realizar reuniones con la JIC; (b) solicitar informes adicionales a los
Inspectores (incluyendo a los inspectores Ad-hoc designados por los
organismos de inteligencia), las Oficinas de Control Interno, o quienes hagan
sus veces; (c) citar a los Jefes y Directores de los organismos de
inteligencia; (d) conocer los objetivos nacionales de inteligencia trazados en
el Plan Nacional de Inteligencia; y (e) conocer los informes presentados
anualmente por los inspectores de conformidad con el artículo 18 de la presente
ley. Lo anterior sin perjuicio de la reserva necesaria para garantizar la
seguridad de las operaciones, las fuentes, los medios y los métodos.
Parágrafo 2. En cualquier
caso la Comisión pondrá en conocimiento de las autoridades competentes los hechos
delictivos o las faltas disciplinarias de las que tenga conocimiento.
Artículo
23. - Estudios de credibilidad y confiabilidad de la Comisión Legal de
Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adiciónese un
artículo 61H a ley 5ª de 1992 el cual quedara así: ARTÍCULO 61H. – Estudios de
credibilidad y confiabilidad. Los funcionarios de la Comisión Legal de
Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, así como
los miembros de las unidades de trabajo legislativo que sean designados por
cada miembro de la Comisión para apoyar el trabajo de la misma, se someterán a
por lo menos un (1) estudio de credibilidad y confianza al año. Las mesas
directivas del Senado y la Cámara de Representantes determinarán el organismo
de la comunidad de inteligencia a través del cual se aplicarán los estudios y
reglamentarán los procedimientos necesarios para garantizar la reserva de los
resultados de estos estudios.
Las mesas Directivas de Senado y
Cámara diseñarán conjuntamente los criterios y parámetros a tener en cuenta
para la evaluación y calificación de los estudios de credibilidad y confiabilidad, así como los
protocolos necesarios para garantizar la absoluta reserva de la información
relacionada con tales estudios.
ARTÍCULO
24. – Deber de Reserva de la Comisión. Los miembros de la
Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia están obligados a guardar reserva sobre las informaciones
y documentos a los que tengan acceso durante y después de su membrecía, hasta
el término que establece la presente Ley.
Parágrafo 1. Ningún
documento público emanado de la Comisión podrá revelar datos que puedan
perjudicar la función de inteligencia; poner en riesgo las fuentes, los medios
o los métodos; o atentar contra la vigencia
del régimen democrático, la seguridad o la defensa nacional.
Parágrafo 2. Los miembros
de la Comisión así como el personal permanente o eventual asignado a la misma
que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en
ocasión o ejercicio de sus funciones, en los términos de la Ley, serán
considerados incursos en causal de mala conducta sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que haya lugar y quedarán inhabilitados para ser
miembros de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia
y Contrainteligencia.
ARTÍCULO
25. – Funcionamiento. Las mesas directivas del Senado y la Cámara
de Representantes asignarán los recursos humanos y físicos necesarios para el
funcionamiento de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia. La Comisión podrá solicitar a los organismos
que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia la
designación de enlaces permanentes para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO
26. – Planta de Personal DE LA Comisión Legal de Seguimiento a las actividades
de Inteligencia y Contrainteligencia. Adiciónese al
artículo 369 de la Ley 5 de 1992 el numeral 2.6.13, así: “2.6.13 Comisión Legal
de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.
CANTIDAD
|
CARGO
|
1
|
Secretario de Comisión
|
1
|
Asesor
|
1
|
Transcriptor
|
El grado y la remuneración de cada
funcionario será el mismo que el de los funcionarios del mismo cargo en las
Comisiones Constitucionales.
Parágrafo. En todo
caso, el Secretario de Comisión, previa solicitud a la dirección administrativa
de Senado o Cámara, según sea el caso, adecuará el personal necesario para el
correcto funcionamiento de la Comisión únicamente con personal de planta.
ARTICULO
27. – DEBATES EN MATERIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Adiciónese el artículo 94 de la ley 5 de 1992 así:
ARTÍCULO 94.
DEBATES. El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre
cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el
debate. El debate empieza al abrirlo el
Presidente y termina con la votación general. Los debates en materia de
inteligencia y contrainteligencia se adelantarán en sesión reservada.
Capítulo
V
Bases
de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia
ARTÍCULO
28. – Centros de Protección de datos de inteligencia y contrainteligencia. Cada uno de
los organismos que desarrolla actividades de inteligencia y contrainteligencia
tendrá un Centro de Protección de datos y archivos de Inteligencia y Contrainteligencia
(CPD). Cada Centro tendrá un responsable que garantizará que los procesos de recolección,
almacenamiento, producción y difusión de la información de inteligencia y contrainteligencia
estén enmarcados en la Constitución y la Ley. Para ello se llevarán a cabo
los talleres de capacitación necesarios dentro de cada organismo.
ARTÍCULO
29. – Objetivos de los Centros de Protección de datos de inteligencia y
contrainteligencia (CPD).Cada CPD tendrá los siguientes objetivos:
a.
Controlar el ingreso y la salida de
información a las bases de datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva
constitucional y legal.
b.
Asegurar que aquellos datos de inteligencia y
contrainteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines
establecidos en el artículo 5 de la presente Ley, sean retirados.
c. Garantizar
que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia por razones de género, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos
humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento
político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de
oposición.
ARTÍCULO
30. – Comisión asesora para la depuración de datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia. Créase la Comisión asesora para la depuración
de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que será presidida
por el Procurador General de la Nación. Esta Comisión estará integrada por un
(1) miembro designado por el Presidente de la República; un (1) miembro del
Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y
Reconciliación o quien haga sus veces; un (1) integrante de los organismos que
llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia; un (1)
representante de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de
Inteligencia y Contrainteligencia; un (1) académico nacional o internacional
experto en temas de inteligencia; un (1) representante de la sociedad civil; y
un (1) delegado de la Defensoría del Pueblo.
Esta Comisión tendrá una vigencia de
dos (2) años a partir de su conformación. Su objeto será producir un informe en
el que se formulen recomendaciones al Gobierno Nacional sobre los criterios de
permanencia, los criterios de retiro, y el destino de los datos y archivos de
inteligencia y contrainteligencia que sean retirados. Para ello la Comisión
tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: a) la seguridad nacional; b)
los derechos fundamentales de los ciudadanos al buen nombre, la honra y el
debido proceso; c) el deber de garantizar la preservación de la memoria
histórica de la Nación; d) la protección de la información, de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de las
fuentes, medios y métodos; e) la Ley de archivos; f) los artículos 4 y 5 de la
presente Ley; y g) las prácticas internacionales sobre depuración de datos y
archivos de inteligencia. La Comisión podrá solicitar asesoría técnica externa
para el cumplimiento de su función, y entregar informes parciales antes del
vencimiento de su mandato.
El Gobierno Nacional pondrá en marcha,
dentro del año siguiente a la rendición del informe de la Comisión, un sistema
de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia,
orientado por el informe de recomendaciones de la Comisión.
Una vez creado el sistema de
depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, el
Gobierno Nacional rendirá informes periódicos a la Procuraduría General de la
Nación sobre la implementación del mismo.
ARTÍCULO
31. – Comités de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de
inteligencia. Cada organismo de inteligencia creará un comité para la
corrección, actualización y retiro de datos e información de inteligencia de
conformidad con los principios, límites y fines establecidos en la presente
Ley. La información que haya sido recaudada para fines distintos de los
establecidos en el artículo 4 de la presente Ley, o por las razones
establecidas en el último inciso del mismo artículo, será retirada de las bases
de datos y archivos de inteligencia, y almacenada en un archivo histórico hasta
tanto la Comisión para la depuración rinda su informe de recomendaciones.
ARTÍCULO
32. – Supervisión y control. El
informe anual de los Inspectores de Fuerza y las Oficinas de control interno, o
quienes hagan sus veces, contemplado en el artículo 18 de la presente Ley
deberá incluir la verificación del cumplimiento de los procesos de
actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y
contrainteligencia.
Capítulo
VI
Reserva
de la Información de Inteligencia y Contrainteligencia
ARTÍCULO
33. – Reserva.Por la naturaleza de las
funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus
documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva
legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la
recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.
Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier
organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el
Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva
por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna
o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información
que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos
armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los
agentes o las fuentes.
Este período podrá extenderse hasta la desmovilización del grupo armado
organizado al margen de la ley sobre el que verse la información de
inteligencia o contrainteligencia.
Parágrafo 1. El Presidente de la República podrá autorizar en cualquier momento, antes
del cumplimiento del término de la reserva, la desclasificación total o parcial
de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva
contribuirá al interés general y no constituirá una amenaza contra la vigencia
del régimen democrático, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de
los medios, métodos y fuentes.
Parágrafo 2. El organismo de
inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una
información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio
de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad
de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier caso,
frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y
constitucionales del caso.
Parágrafo 3. El servidor público
que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de información de
inteligencia y contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de las autoridades
administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello
constituya una violación a la reserva.
Parágrafo 4. El mandato de reserva
no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan su
función periodística de control del poder público, en el marco de la
autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en
cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus
fuentes.
ARTÍCULO
34. – Inoponibilidad de la reserva. El carácter reservado de los documentos de inteligencia y
contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales,
disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus
funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa
nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las
fuentes. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los
documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente
artículo.
Parágrafo. Salvo lo
dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 12 de la presente Ley, la
inoponibilidad de la reserva en el caso de la UIAF estará regulada de manera
especial por el inciso 4 del artículo 9 de la Ley 526 de 1999, el cual quedará
así: “La información que recaude la UIAF en cumplimiento de sus funciones y la
que se produzca como resultado de su análisis estará sujeta a reserva, salvo
que medie solicitud de las fiscalías con expresas funciones legales para
investigar lavado de activos o sus delitos fuente, financiación del terrorismo
y/o legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes
deberán mantener la reserva aquí prevista.”
ARTÍCULO
35. – Valor probatorio de los informes de inteligencia. En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia
tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero
su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En
todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y
fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia
y contrainteligencia.
Artículo
36. – Receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia. Podrán recibir productos de inteligencia y
contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas
en los artículos 33 y 38 de la presente
Ley:
a. El Presidente de la República;
b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las
sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional;
c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y
Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo
relacionado con el cumplimiento de sus funciones;
d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia;
e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles
de acceso a la información;
f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de
acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente Ley, y
siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos
para ello; y
g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan
programas de cooperación.
Parágrafo 1. Los Jefes y
Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecerán
los procedimientos y controles para la difusión y trazabilidad de la
información de inteligencia y contrainteligencia. La difusión deberá hacerse en
el marco de los fines, límites y principios establecidos en el marco de la
presente Ley.
Parágrafo 2. Los asesores
externos y contratistas sólo podrán recibir información de inteligencia y
contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la información que le
haya sido asignado de conformidad con el artículo 37 de la presente Ley, dentro
del objeto de su asesoría o contrato, y previo estudio de credibilidad y
confiabilidad.
ARTÍCULO
37. – Niveles de clasificación. El Gobierno
Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de la presente Ley,
reglamentará los niveles de clasificación de la información y diseñará un
sistema para la designación de los niveles de acceso a la misma por parte de
los servidores públicos.
ARTÍCULO
38. – Compromiso de reserva. Los servidores
públicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y
contrainteligencia, los funcionarios que adelanten actividades de control,
supervisión y revisión de documentos o bases de datos de inteligencia y
contrainteligencia, y los receptores de productos de inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva en relación con la
información de que tengan conocimiento. Quienes indebidamente divulguen,
entreguen, filtren, comercialicen, empleen o permitan que alguien emplee la
información o documentos reservados, incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Para garantizar la reserva, los organismos de inteligencia y
contrainteligencia podrán aplicar todas las pruebas técnicas, con la
periodicidad que consideren conveniente, para la verificación de las calidades
y el cumplimiento de los más altos estándares en materia de seguridad por parte
de los servidores públicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia.
Parágrafo 1. El deber de reserva
de los servidores públicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia
y contrainteligencia, y de receptores antes mencionados, permanecerá aún después del cese de sus funciones o retiro de la
institución hasta el término máximo que establece la presente Ley.
Parágrafo 2. Los organismos que
desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia deberán tomar
todas las medidas necesarias para impedir que sus miembros copien, porten,
reproduzcan, almacenen, manipulen o divulguen cualquier tipo de información de
inteligencia o contrainteligencia con fines distintos al cumplimiento de su
misión.
Parágrafo 3.Las personas capacitadas para cumplir funciones
relacionadas con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, deberán
cumplir en todo momento los más altos estándares de idoneidad y confianza que
permitan mantener el compromiso de reserva en el desarrollo de sus
funciones. Para tal efecto cada una de las entidades que realizan
actividades de inteligencia y contrainteligencia, desarrollarán protocolos
internos para el proceso de selección, contratación, incorporación y
capacitación del personal de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en
cuenta la doctrina, funciones y especialidades de cada una de las entidades.
Parágrafo 4. La no
superación de las pruebas de credibilidad y confiabilidad será causal de no
ingreso o retiro del organismo de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo
con la reglamentación establecida por el Gobierno Nacional. En los organismos
de inteligencia y contrainteligencia que no pertenezcan al sector defensa, el
retiro del servicio de los servidores públicos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia se producirá cuando el nominador, previo
concepto de un comité asesor o quien haga sus veces, en ejercicio de la
facultad discrecional considere que no se cumplen con los estándares de
idoneidad y confianza.
Para los organismos de inteligencia y
contrainteligencia que pertenecen al sector defensa, el retiro de servicios se
hará de conformidad con las normas de carrera correspondientes.
ARTÍCULO
39. – Excepción a los deberes de denuncia y declaración. Los servidores públicos de los organismos que
desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia están
obligados a guardar la reserva en todo aquello que por razón del ejercicio de
sus actividades hayan visto, oído o comprendido. En este sentido, los
servidores públicos a los que se refiere este artículo están exonerados del
deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar. Lo anterior sin
perjuicio de lo establecido en los parágrafos 3 y 4 del artículo 18 y del
parágrafo 3 del artículo 33.
La exclusión del deber de denuncia no aplicará para los casos en que el
servidor público posea información relacionada con la presunta comisión de
genocidio, ejecuciones extrajudiciales, tortura, desplazamiento forzado,
desaparición forzada, violencia sexual masiva, crímenes de lesa humanidad, o
crímenes de guerra por parte de un servidor público.
En cualquier caso los servidores públicos de los organismos que
desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia podrán
denunciar las actividades delictivas de las que tengan conocimiento de manera
directa o mediante representante del organismo de inteligencia y en condiciones
que permitan garantizar su seguridad e integridad, garantizando la protección
de fuentes, medios y métodos.
En caso de que el organismo considere necesario declarar en un proceso
podrá hacerlo a través del Director o su delegado.
Cuando los servidores públicos a que se refiere este artículo deban
denunciar o rendir testimonio, el juez o el fiscal según el caso, podrán
disponer que la diligencia respectiva se reciba en forma privada y se mantenga
en reserva mientras ello sea necesario para asegurar la vida e integridad
personal del funcionario y la de su familia.
Sección
Única
Reformas
penales para la garantía de la reserva legal de la información de inteligencia
y contrainteligencia
ARTÍCULO
40.El artículo 269A del Código Penal quedará así:
“Artículo 269A. Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin
autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema
informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro
del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a
excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8)
años y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
La pena se aumentará
hasta el doble cuando el acceso abusivo beneficie a miembros de grupos armados
al margen de la Ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando el acceso
abusivo beneficie a gobiernos extranjeros.”
ARTÍCULO
41.El artículo 418 del Código Penal quedará así:
“Artículo 418.
Revelación de secreto. El servidor público que indebidamente dé a conocer
documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de veinte
(20) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas por diez (10) años.
Si de la conducta
resultare perjuicio, la pena será de seis (6) a nueve (9) años de prisión,
multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por diez (10) años.
La pena se aumentará
hasta el doble cuando la revelación de secreto beneficie a miembros de grupos
armados al margen de la Ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando se
revele de manera ilícita a gobiernos extranjeros.”
ARTÍCULO
42.El artículo 419 del Código Penal quedará así:
“Artículo 419.
Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El servidor público que
utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra
información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y
que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y pérdida del
empleo o cargo público.
La pena se aumentará
hasta el doble cuando la utilización del asunto sometido a secreto o reserva
beneficie a miembros de grupos armados al margen de la Ley u organizaciones de
crimen organizado, o cuando la utilización ilícita beneficie a gobiernos
extranjeros.”
ARTÍCULO
43.El artículo 420 del Código Penal quedará así:
“Artículo 420.
Utilización indebida de información oficial privilegiada. El servidor público
que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración
de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de información que haya
conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento
público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste
persona natural o jurídica, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y pérdida del
empleo o cargo público.
La pena se aumentará
hasta el doble cuando la utilización indebida beneficie a miembros de grupos
armados al margen de la Ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la
utilización ilícita beneficie a gobiernos extranjeros.”
ARTÍCULO
44.Adiciónese
un artículo 418B a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 418B.
Revelación de secreto culposo. El servidor público que por culpa dé
indebidamente a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o
reserva, incurrirá en pena de prisión de
uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a ciento veinte (120)
salarios mínimos legales mensuales vigentes,
y pérdida del empleo o cargo público.
La multa se aumentará
hasta el doble cuando la revelación beneficie a miembros de grupos armados al
margen de la Ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la revelación
ilícita beneficie a gobiernos extranjeros.”
ARTÍCULO
45.Adiciónese
un artículo 418C a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 418C.
Revelación de secreto por parte de particulares. Quien dé a conocer documento
público de carácter reservado, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho
(8) años, salvo en cumplimiento de un deber constitucional o legal.
La pena se aumentará
hasta el doble cuando la divulgación o el empleo del documento reservado
beneficie a miembros de grupos armados al margen de la Ley o a organizaciones
de crimen organizado, o cuando se divulgue de manera ilícita a gobiernos
extranjeros.”.
ARTÍCULO
46.Suprímase
el artículo 429B, y adiciónese un inciso al artículo 463 de la Ley 599 de
2000, el cual quedará así:
“Inciso final. En igual pena incurrirá la persona que recabe
y divulgue información sobre la identidad de agentes de inteligencia o
contrainteligencia, salvo en cumplimento de un deber constitucional o legal.
La pena se aumentará
hasta el doble cuando la información beneficie a miembros de grupos armados al
margen de la Ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la información
se difunda de manera ilícita a gobiernos extranjeros.”
ARTÍCULO
47.Adiciónese
un numeral 33 al artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, el cual quedará
así:
“33. Acceso abusivo a un sistema informático, revelación de
secreto, utilización de asunto sometido a secreto o reserva, utilización
indebida de información oficial privilegiada, revelación de secreto culposa,
revelación de secreto por particulares, y espionaje.”
ARTÍCULO
48.El artículo 130 del Código Penal Militar quedará así:
“Artículo 130. Revelación de secretos. El miembro de la Fuerza Pública
que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación
de seguridad secreto, o ultra secreto, incurrirá en pena de prisión de cinco
(5) a doce (12) años.
Si la revelación fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado,
el responsable incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
La pena se aumentará
hasta el doble cuando la revelación beneficie a miembros de grupos armados al
margen de la Ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la revelación
ilícita beneficie a gobiernos extranjeros.”
ARTÍCULO
49.El artículo 131 del Código Penal Militar quedará así:
“Artículo 131. Revelación culposa. Si los hechos a que se refiere el
artículo anterior se cometieren por culpa, la pena será de uno (1) a tres (3)
años de prisión, multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará
hasta el doble cuando la revelación beneficie a miembros de grupos armados al
margen de la Ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la revelación
ilícita beneficie a gobiernos extranjeros.”
Capítulo
VII
Protección
de los Servidores Públicos que Realizan Actividades de Inteligencia y
Contrainteligencia
ARTÍCULO
50. – Protección de la identidad. Con el fin de
proteger la vida e integridad de los servidores públicos que desarrollan
actividades de inteligencia y contrainteligencia, y para facilitar la
realización de las actividades propias de su cargo, el gobierno a través de
la Registraduría Nacional del Estado Civil, les suministrará documentos con
nueva identidad que deberán ser utilizados exclusivamente en el ejercicio de
sus funciones y actividades.
Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia serán los
únicos autorizados para solicitar ante la Registraduría Nacional del Estado
Civil la expedición del nuevo documento de identificación para la protección de
sus funcionarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y
fiscal por la omisión de denuncia del uso indebido, y el incumplimiento al
debido control del uso de los documentos expedidos.
En caso de necesitarse la expedición de otros documentos públicos o
privados para el cumplimiento de la misión, los funcionarios de los
organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia
podrán utilizar para el trámite el nuevo documento de identidad expedido
por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que el uso de los nuevos
documentos constituya infracción a la Ley.
La Registraduría Nacional del Estado
Civil con el apoyo de los organismos de
inteligencia y contrainteligencia, reglamentarán la implementación del sistema
de custodia de la información relacionada con la identidad funcional de los
agentes con el fin de garantizar la seguridad de la información y la protección
de la vida e integridad física de los agentes.
Los organismos de inteligencia serán responsables de garantizar la
reserva de esta información de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Parágrafo 1. En la implementación
de los mecanismos de protección contemplados en este artículo, las entidades
estatales deberán suscribir los convenios interinstitucionales a que haya lugar
con el fin de establecer protocolos para asegurar la reserva, seguridad y
protección de la información.
Parágrafo 2. El servidor público que indebidamente dé a conocer información sobre la
identidad de quienes desarrollen actividades de inteligencia o contrainteligencia
incurrirá en causal de mala conducta, sin
perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Parágrafo 3. El uso
indebido de los documentos de identidad a los que se refiere el presente
artículo será causal de mala conducta sin perjuicio de las acciones penales a
las que haya lugar.
ARTÍCULO
51. – Protección de los servidores públicos que desarrollan actividades de
inteligencia y contrainteligencia y su núcleo familiar. Los servidores públicos pertenecientes a los
organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia que
con ocasión del cumplimiento de sus funciones y actividades se vean compelidos
a riesgo o amenaza actual e inminente contra su integridad personal o la de su
núcleo familiar, tendrán la debida protección del Estado. Para este propósito
cada institución establecerá los mecanismos de protección pertinentes.
Capítulo
VIII
Deberes
de Colaboración de las Entidades Públicas y Privadas
ARTÍCULO
52. – Colaboración de las entidades públicas y privadas. Los
organismos de inteligencia podrán solicitar la cooperación de las entidades públicas
y privadas para el cumplimiento de los fines enunciados en esta Ley. En caso de
que la información solicitada por el organismo de inteligencia esté amparada
por la reserva legal, estos organismos y las entidades públicas y privadas
podrán suscribir convenios interinstitucionales de mutuo acuerdo. En cualquier
caso, la entrega de tal información no constituirá una violación a la reserva
legal, toda vez que la misma continuará bajo este principio, al cual se encuentran
obligados los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia en virtud
de lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO
53. – Colaboración con autoridades de policía judicial.Las autoridades de policía judicial y los Fiscales, en casos
específicos, podrán entregar a los organismos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia copias de los documentos y medios técnicos
recaudados como elementos materiales probatorios cuando ello sea necesario para
el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 4 de la presente Ley,
sin que ello implique una violación de la cadena de custodia. Lo anterior previa
solicitud del director del organismo de inteligencia o su delegado. En todo
caso los organismos de inteligencia y contrainteligencia
quedarán obligados a garantizar la reserva de tales documentos.
ARTÍCULO
54. – Colaboración con operadores de servicios de telecomunicaciones. Los
operadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a suministrar a
los organismos de inteligencia y contrainteligencia, previa solicitud y en
desarrollo de una operación autorizada y siempre que sea técnicamente viable,
el historial de comunicaciones de los abonados telefónicos
vinculados, los datos técnicos de identificación de los suscriptores sobre
los que recae la operación, así como la localización de las celdas en que se
encuentran las terminales y cualquier otra información que contribuya a su
localización. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia garantizarán
la seguridad de esta información y con tal fin, en la solicitud que formulen a
los operadores de servicios de telecomunicaciones, limitarán la información
solicitada a un período que no exceda de cinco (5) años.
Los Directores de los organismos
de inteligencia, o quienes ellos deleguen, serán los encargados de presentar
por escrito a los operadores de servicios de telecomunicaciones la solicitud de
dicha información.
En todo caso, la interceptación de comunicaciones estará sujeta a los procedimientos establecidos por el
artículo 15 de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal y sólo podrá
llevarse a cabo en el marco de procesos judiciales.
Parágrafo 1. Los
operadores de servicios de telecomunicaciones deberán informar al Ministerio de
Tecnologías de la Información y Comunicaciones y a la Fiscalía General de la
Nación cualquier modificación en la tecnología de sus redes que tenga
incidencia sobre la interceptación de comunicaciones y poner a su disposición, en un tiempo y a un
costo más una utilidad razonable, la implementación de los equipos de
interceptación para la adaptación a la red. La información suministrada será
reservada. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán indicar el
contenido y el alcance de la modificación respectiva con una antelación no
inferior a 60 días calendario a aquél en que se pretenda llevar a cabo la
misma.
Parágrafo 2. Los operadores de
servicios de telecomunicaciones deberán ofrecer a los organismos que llevan a
cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, un medio de transporte
que permita llamadas de voz encriptadas, a un costo más una utilidad razonable,
y para un número específico de usuarios en condiciones que no degraden la red
del operador ni la calidad del servicio que éste presta. Este medio se otorgará
a solicitud de la Junta de Inteligencia Conjunta; será exclusivo del alto
gobierno y de los organismos de inteligencia y
contrainteligencia del Estado; y será regulado y controlado por la Junta
de Inteligencia Conjunta.
Parágrafo 3. Los proveedores de
redes y/o servicios de telecomunicaciones bajo ninguna circunstancia serán
responsables de la utilización que se haga de la información de los usuarios
que sea suministrada a los organismos de inteligencia y contrainteligencia del
Estado en cumplimiento de las anteriores disposiciones.
Capítulo
IX
Disposiciones
de Vigencia
ARTÍCULO
55. – Derogatorias.La presente Ley deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2233
de 1995 “Por medio del cual se crean el Sistema Nacional de Inteligencia, el
Consejo Técnico Nacional de Inteligencia, los Consejos Técnicos Seccionales
de Inteligencia...” y el decreto 324 de 2000 “por el cual se crea el Centro
de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensas ilegales y demás
grupos al margen de la Ley”.
ARTÍCULO
56. – Vigencia.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
De los Honorables Congresistas,
JUAN MANUEL GALÁN PACHÓN ÓSCAR FERNANDO BRAVO REALPE
Senador de la República Representante
a la Cámara
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