martes, noviembre 13, 2012

LEA EL TEXTO DE LA LEY DE INTELIGENCIA



Lea el texto completo de la ley de inteligencia aprobada en 2011 y cuya revisión ya se efectuó por la Corte Constitucional, tratándose de una ley estatutaria.

INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 263 DE 2011 SENADO, 195 DE 2011 CÁMARA: “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS PARA FORTALECER EL MARCO JURÍDICO QUE PERMITE A LOS ORGANISMOS QUE LLEVAN A CABO ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA CUMPLIR CON SU MISIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

Bogotá D.C., junio 14 de 2011


Doctores
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Presidente Senado de la República
CARLOS ALBERTO ZULUAGA
Presidente Cámara de Representantes
Congreso de la República
La ciudad

Referencia: Informe de conciliación Proyecto de Ley número 263 de 2011 Senado, 195 de 2011 Cámara: “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los Organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”

Apreciados Señores Presidentes:

De acuerdo con la designación efectuada por las presidencias del Senado y de Cámara y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senador y Representante integrantes de la comisión accidental de conciliación, nos permitimos someter, por su conducto, a consideración de las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes para continuar su trámite correspondiente, el texto conciliado del proyecto de ley de la referencia.

Con el fin de dar cumplimiento a la designación, después de un análisis hemos concluido que el texto aprobado por el Honorable Senado recoge lo aprobado en Cámara e incorpora algunas disposiciones aprobadas por las diferentes bancadas. Por lo anterior, hemos decidido acoger en su totalidad el texto aprobado en Segundo Debate por la Plenaria del Senado, así como el titulo aprobado por ésta.

El texto aprobado por la Plenaria del Senado, respecto al debate en Cámara los cuatro cambios significativos son: 1) la extensión de la reserva de 25 a 30 años; 2) se establece que los funcionarios de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, así como los miembros de las unidades de trabajo legislativo se sometan a pruebas de credibilidad y confianza por lo menos una (1) al año. Se mantiene el concepto de la Cámara de Representantes de la inconveniencia de que se apliquen estas pruebas a los congresistas; 3) se adiciona el artículo 6º que prohíbe la vinculación de menores de edad en actividades de inteligencia y contrainteligencia; y 4) se extiende a dos años la vigencia de la Comisión Asesora para la depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.

Además de los cambios mencionados se realizaron unos adicionales que mantienen el sentido de lo aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes y que garantizan mayor coherencia del articulado.

A continuación, el texto conciliado:

TEXTO CONCILIADO DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 263 DE 2011 SENADO,195 DE 2011 CÁMARA: “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS PARA FORTALECER EL MARCO JURÍDICO QUE PERMITE A LOS ORGANISMOS QUE LLEVAN A CABO ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA CUMPLIR CON SU MISIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”


EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:


Capítulo I
Principios Generales

ARTÍCULO 1. – Objeto y alcance. La presente Ley tiene por objeto fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misión constitucional y legal. Establece los límites y fines de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, los principios que las rigen, los mecanismos de con­­­trol y supervisión, la regulación de las bases de datos, la protección de los agentes, la coordinación y cooperación entre los organismos, y los de­­be­res de colaboración de las entidades públicas y privadas, entre otras dis­po­si­cio­nes.

ARTÍCULO 2. – Definición de la función de inteligencia y contrainteligencia. La fun­ción de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos es­pe­cializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o ex­ternas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, y cumplir los de­más fi­nes enunciados en esta Ley.

ARTÍCULO 3. – Organismos que llevan a cabo la función de inteligencia y contra­in­te­ligencia. La función de inteligencia y contrainteligencia es llevada a cabo por las dependencias de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional organizadas por éstas pa­­ra tal fin, la Unidad de In­for­ma­­ción y Análisis Financiero (UIAF), y por los demás organismos que faculte para ello la Ley. Estos organismos con­for­­man la comunidad de inteligencia y son los únicos autorizados para desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia. Todos los organismos que lleven a cabo estas actividades estarán sujetos al cumplimiento de la presente ley de manera integral.

ARTÍCULO 4. – Límites y fines de la función de inteligencia y con­tra­inteligencia. La función de inteligencia y contrainteligencia estará limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos y al cum­pli­­­miento estricto de la Constitución, la Ley y el De­re­­­cho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de inteligencia estará limitada por el principio de reserva le­gal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la in­ti­mi­dad perso­­nal y familiar, y al debido proceso.

Ninguna información de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines di­fe­­rentes de:

a.   Asegurar la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático, la integridad territorial, la soberanía, la seguridad y la defensa de la Nación;
b.   Proteger las instituciones democráticas de la República, así como los derechos de las personas residentes en Colombia y de los ciudadanos colombianos en to­do tiempo y lugar –en particular los derechos a la vida y la integridad personalfrente a amenazas tales como el terrorismo, el crimen organizado, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas similares; y
c.   Proteger los recursos naturales y los intereses económicos de la Nación.  

En ningún caso la información de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, pro­ce­­sada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, re­li­gión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de de­­rechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición.

ARTÍCULO 5. – Principios de las actividades de inteligencia y contrainteligencia. Quienes autoricen y quienes lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, además de verificar la relación entre la actividad y los fines enunciados en el artículo 4 de la presente Ley, evaluarán y observarán de manera estricta y en todo momento los siguientes principios:

Principio de necesidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia debe ser necesaria para alcanzar los fines constitucionales deseados; es decir que podrá recurrirse a ésta siempre que no existan otras actividades menos lesivas que permitan alcanzar tales fines.

Principio de idoneidad: La actividad de inteligencia y contrainteligencia de­be hacer uso de medios que se adecuen al logro de los fines definidos en el ar­tí­­culo 4 de esta Ley; es decir que se deben usar los medios aptos para el cumplimiento de tales fines y no otros.

Principio de proporcionalidad: La actividad de inteligencia y con­tra­inteligencia deberá ser proporcional a los fines buscados y sus beneficios deben exce­­der las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitu­cio­na­les. En particular, los medios y métodos empleados no deben ser desproporcionados frente a los fines que se busca lograr.

Artículo 6. – Prohibición de la vinculación de menores de edad en actividades de inteligencia y contrainteligencia. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia no podrán en ningún caso vincular a niños, niñas y adolescentes para que lleven a cabo actividades de inteligencia o contrainteligencia.

Capítulo II
Requerimientos de inteligencia y contrainteligencia

ARTÍCULO 7. – Requerimientos de inteligencia y contrainteligencia. Los requerimientos definen las áreas y tareas de recolección de información de inteligencia y contrainteligencia de interés prioritario para el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 8. – Plan Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia es el docu­­mento de carácter reservado que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia, y asigna responsabilidades. Este Plan será elaborado por la Junta de Inteligencia Conjunta y será pro­­­yectado para un período de un (1) año. El primer Plan Nacional de Inteligencia entrará en vigencia dentro de los seis (6) me­ses siguientes a la publicación de la presen­te Ley.

ARTÍCULO 9. – Requerimientos adicionales. Los requerimientos adicionales a los establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia sólo podrán ser determinados por el Presidente de la República, de manera directa o a través del funcionario público que éste designe de manera expresa para ello; el Ministro de Defensa; y, para efectos de cumplir con las funciones de secretario técnico del Consejo de Seguridad Nacional, el Alto Asesor para la Seguridad Nacional. Los demás miembros del Consejo de Seguridad Nacional podrán hacer requerimientos a través de la secretaría técnica del Consejo, que dará trámite para su priorización. Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos que puedan hacer los comandantes de unidades militares y de policía, y los directores de inteligencia para el cumplimiento de su misión constitucional.

Capítulo III
Coordinación y Cooperación en las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia

ARTÍCULO 10. – Coordinación y cooperación. Los organismos que llevan a cabo ac­ti­vi­da­des de inteligencia y contrainteligencia cooperarán armónica y de­ci­di­damente, atendiendo los requerimientos de in­teligencia y con­tra­in­te­li­gencia de los servidores públicos autorizados por esta Ley para efectuarlos, coordinando de manera eficaz y eficiente sus ac­ti­vi­da­des, y evitando la duplicidad de funciones.

ARTÍCULO 11. – Cooperación internacional. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán cooperar con organismos de inteligencia homólogos en otros países, para lo cual se establecerán los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la protección y reserva de la información, de conformidad con las disposiciones contempladas en la presente Ley.

ARTÍCULO 12. – Junta de Inteligencia Conjunta (JIC). La Junta de Inteligencia Conjunta se reu­nirá al me­nos una vez al mes con el fin de producir estimativos de inteligencia y contrainteligencia para el Gobierno Nacional. Para estos efectos asegurará la cooperación entre los distintos or­ga­nis­mos de inteligencia y contrainteligencia. Esta Junta está conformada por:

a.            El Ministro de la Defensa Nacional;
b.            El Alto Asesor para la Seguridad Nacional, o el funcionario de nivel asesor o superior que delegue para ello el Presidente de la República;
c.            El Viceministro de Defensa Nacional;
d.            El Jefe de Inteligencia Conjunta, en representación del Comandante General de las Fuerzas Militares;
e.            El Jefe de Inteligencia del Ejército Nacional, en representación del Comandante de esa Fuerza;
f.             El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional, en representación del Comandante de esa Fuerza;
g.            El Jefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana, en representación del Comandante de esa Fuerza;
h.           El  Director de Inteligencia Policial, en representación del Director General de la Policía Nacional;
i.             El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), o su delegado; y
j.              El Director de cualquier otro organismo de inteligencia y contrainteligencia facultado por Ley para llevar a cabo tales actividades.

Parágrafo 1. El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director de la Policía y los Comandantes de Fuerza asistirán a la JIC cuando lo consideren necesario. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional podrán ser invitados a la JIC.

Parágrafo 2. La JIC será presidida por el Ministro de Defensa o por el miembro civil de la JIC que delegue para ello el Presidente de la República.

Parágrafo 3. La participación en la JIC de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, se dará en el marco de la naturaleza jurídica de la entidad.

Parágrafo 4. Los integrantes de la JIC compartirán la información de inteligencia relevante que tengan a su disposición con los miembros de la misma. En cualquier caso esta información será manejada por los miembros con la debida reserva y observando los protocolos de seguridad de la información.

ARTÍCULO 13. – Funciones de la Junta de Inteligencia Conjunta.La Junta de In­teligen­cia Conjunta tendrá las siguientes funciones:

a.   Elaborar estimativos, informes y/o análisis de inteligencia y contrainteligencia que atiendan los requerimientos y apoyen la toma de decisiones por parte del Gobierno Nacional, en particular en el marco del Consejo de Seguridad Nacional.
b.   Elaborar y presentar cada año a consideración del Consejo de Seguridad Nacional para su adopción, el Plan Nacional de Inteligencia de acuerdo con los requerimientos y prioridades establecidos por el Presidente de la República.
c.   Coor­dinar la distribución de tareas para la recolección de información entre los organismos, con el fin de cumplir con las funciones de evaluación y análisis asignadas a la JIC.
d.   Establecer, en un término máximo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente Ley, los protocolos de intercambio de información entre los organismos de inteligencia y contrainteligencia para garantizar la seguridad y reserva de la información y verificar el cumplimiento de los mismos. 
e.   Asegurar que existan procedimientos adecuados de protección de la in­for­ma­ción que sea compartida en la JIC. 
f.    Suministrar al Consejo de Seguridad Nacional la información de inteligencia y contrainteligencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones como máximo órgano asesor del Presidente de la República en asuntos de defensa y seguridad nacional.
g.   Hacer seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Inteligencia y elaborar informes periódicos de cumplimiento de las prioridades de inteligencia y contrainteligencia establecidas en el mismo.
h.   Presentar a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la República un informe anual que tendrá carácter reservado.
i.    Adoptar y modificar su propio reglamento, teniendo en cuenta los fines de la Junta; y
j.    Las demás que le asigne el Presidente de la República.

Capítulo IV
Control y Supervisión

ARTÍCULO 14. – Autorización. Las actividades de in­­teligencia y contrainteligencia deberán ser autorizadas por or­­den de operaciones o misión de trabajo emitida por los directores de los organismos, o jefes o subjefes de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo, y deberán incluir un planeamiento.

El nivel de autorización requerido para cada operación o misión de trabajo se incrementará dependiendo de su naturaleza y posible impacto, el tipo de objetivo, el nivel de riesgo para las fuentes o los agentes, y la posible limitación de los derechos fundamentales. Cada organismo definirá, de conformidad con su estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en este artículo, quién es el jefe o subjefe de unidad, sección o dependencia encargado de la autorización, en cada caso teniendo en cuenta la Constitución y la Ley.

ARTÍCULO 15. – Autorización de las operaciones de inteligencia y contrainteligencia.El superior jerárquico en cada caso será respon­sable de autorizar únicamente aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que cumplan con los límites y fines enunciados en el artículo 4 de esta Ley, ob­ser­ven los principios del artículo 5 de la misma y estén enmarcadas dentro de un programa de pla­neamiento. Esta autorización deberá obedecer a requerimientos previos de inteligencia o contrainteligencia, de conformidad con el capítulo II de la presente Ley.

Parágrafo. Los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia que infrinjan sus deberes u obligaciones incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal, penal o profesional que puedan tener. La obediencia debida no podrá ser alegada como exi­men­te de responsabilidad por quien ejecuta la operación de inteligencia cuando ésta su­pon­ga una violación a los derechos humanos o una infracción al Derecho Internacional Humanitario – DIH y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

ARTÍCULO 16. – Adecuación de manuales de inteligencia y contrainteligencia. Los Directores y Jefes de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adecuarán la doctrina de inteligencia y contrainteligencia ajustándola a derecho y derogando aquellas disposiciones que sean contrarias a la Constitución y la presente Ley, en el término máximo de un  (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley. Cada organismo de inteligencia establecerá los procedimientos necesarios para revisar la integración de las normas en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario en los manuales de inteligencia y contrainteligencia. Al finalizar este período el Gobierno Nacional deberá presentar un informe sobre la adecuación de los manuales a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la República.

ARTÍCULO 17. – MONITOREO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO E INTERCEPTACIONES DE COMUNICACIONES PRIVADAS. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro electromagnético debidamente incorporadas dentro de órdenes de operaciones o misiones de trabajo. La información recolectada en el marco del monitoreo del espectro electromagnético en ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que no sirva para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, deberá ser destruida y no podrá ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia. El monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones.

La interceptación de conversaciones privadas telefónicas móviles o fijas, así como de las comunicaciones privadas de datos, deberán someterse a los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal y sólo podrán llevarse a cabo en el marco de procedimientos judiciales

ARTÍCULO  18. – Supervisión y control. Los Inspectores de la Policía o la Fuerza Militar a la que pertenezcan los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, deberán rendir un informe anual de carácter reservado tramitado por el con­duc­­to regular ante el Ministro de Defensa y con copia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Este informe verificará la aplicación de los prin­­­cipios, límites y fines enunciados en esta Ley en la autorización y el desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia; la adecuación de la doctrina, los procedimientos y métodos de inteligencia a lo establecido en la presente Ley; así como la verificación de los procesos de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Para ello, estos Inspectores contarán con toda la colaboración de los diferentes organismos, quienes en nin­gún ca­so podrán revelar sus fuentes y métodos.

Parágrafo 1. En el caso de otros organismos creados por ley para llevar a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el informe mencionado deberá ser rendido anualmente por un Inspector o quien haga sus veces ante el Presidente de la República y con copia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de inteligencia y Contrainteligencia.

Parágrafo 2. En el caso de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), el informe deberá ser rendido anualmente por la Oficina de Control Interno ante el Director, con copia a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de inteligencia y Contrainteligencia.

Parágrafo 3. En cualquier caso el informe rendido por cada entidad no exime al Director de cada organismo de su responsabilidad de velar por el cumplimiento de la presente Ley y demás obligaciones constitucionales y legales. Cualquier incumplimiento a los principios, fines y límites contemplados en la presente Ley deberá ser reportado de inmediato al Presidente de la República, y a las autoridades disciplinarias y judiciales a las que haya lugar.

Parágrafo 4. Los miembros de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deberán poner en conocimiento del Jefe o Director del organismo, y en caso de que sea necesario de manera directa ante el Inspector o el Jefe de la Oficina de Control Interno, cualquier irregularidad en el desarrollo de las actividades del organismo. El Director y el Inspector o el Jefe de Control Interno velarán por la protección de la identidad del denunciante.

Parágrafo 5. El Jefe o Director del organismo de inteligencia o contrainteligencia deberá informar anualmente al Presidente de la República sobre las irregularidades en las funciones y actividades de inteligencia y contrainteligencia que se presenten en sus respectivas dependencias.

ARTÍCULO 19. – Control Político. Se crea la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Modifíquese el artículo 55 de la ley 5ª de 1992 el cual quedará así:

“ARTÍCULO 55. INTEGRACIÓN, DENOMINACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Además de las Comisiones Legales señaladas para cada una de las Cámaras con competencias diferentes a estas corresponderá integrar aplicando el sistema del cociente electoral y para el Periodo Constitucional, la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la Comisión de Acreditación Documental, la Comisión para la Equidad de la Mujer y la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.”

ARTICULO 20. - Objeto de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adiciónese un artículo 61E a ley 5ª de 1992 el cual quedará así:

“ARTÍCULO 61E. COMISIÓN LEGAL DE SEGUIMIENTO A LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Esta comisión, sin perjuicio de las demás facultades otorgadas al Congreso de la República por la Constitución y la Ley, cumplirá funciones de control y seguimiento político, ve­rificando la eficiencia en el uso de los recursos, el respeto de las garantías cons­ti­tu­­cionales y el cumplimiento de los principios, límites y fines establecidos en la Ley estatutaria que regula las actividades de inteligencia y contrainteligencia.”

ARTÍCULO 21 - Composición e Integración de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adiciónese un artículo 61F a ley 5ª de 1992 el cual quedara así; “ARTÍCULO 61F. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. La Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia estará conformada por 8 Congresistas mediante postulación voluntaria, los cuales deberán ser miembros de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes.

Cada Cámara en Sesión Plenaria, mediante el sis­te­­ma de cuociente electo­ral, elegirá cuatro (4) miembros de la respectiva Corporación, garantizando la re­­presentación de por lo menos un (1) Representante y un (1) Senador de los partidos y movimientos políticos que se de­­claren en oposición al Gobierno, salvo que sus voceros de bancada en la Cámara de Representantes y en el Senado de la República, manifiesten ante la Presidencia de la Cámara de Representantes y del Senado de la República respectivamente, de manera libre y expresa su decisión de abstenerse de participar en la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

Parágrafo 1. En caso de que los partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición al Gobierno no tengan representación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado o de la Cámara de Representantes, podrá postularse como miembro de la Comisión Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia cualquier Senador o Representante a la Cámara que pertenezca a dichos partidos o movimientos políticos.

Parágrafo 2.  Los partidos  o movimientos políticos que se declaren en oposición al Gobierno tendrán derecho a participar al menos uno de ellos, en la mesa directiva de la Comisión Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

ARTÍCULO 22. - Funciones y facultades de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adiciónese un artículo 61G a la ley 5ª de 1992 el cual quedará así: “ARTÍCULO 61G. FUNCIONES. Son funciones y facultades de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia:

a.    Producir un informe anual reservado dirigido al Presidente de la República, que dé cuenta del cumplimiento de los controles contenidos en la presente Ley y formule recomendaciones para el me­jo­ra­miento del ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la salvaguarda de la información que afecte la se­gu­ridad y la defensa na­cio­nal. 
b.    Emitir opiniones y conceptos sobre cualquier proyecto de Ley relacionado con la ma­teria.
c.    Emitir un concepto sobre el Informe de Auditoría de los gastos reservados elaborado  por la Contraloría General de la República.
d.    Solicitar a la Junta de Inteligencia Conjunta un informe anual de la ejecución general de gastos reservados que dé cuenta del cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional de Inteligencia.
e.    Hacer seguimiento a las recomendaciones incluidas dentro del informe anual del literal a del presente artículo.
f.     Proponer moción de observación respecto de los Directores de los organismos de inteligencia por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones de la Comisión, o moción de censura a los Ministros del ramo correspondiente.

Parágrafo 1. Con el fin de verificar el cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en la presente Ley en casos específicos que sean de su interés, la Comisión podrá: (a) realizar reuniones con la JIC; (b) solicitar informes adicionales a los Inspectores (incluyendo a los inspectores Ad-hoc designados por los organismos de inteligencia), las Oficinas de Control Interno, o quienes hagan sus veces; (c) citar a los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia; (d) conocer los objetivos nacionales de inteligencia trazados en el Plan Nacional de Inteligencia; y (e) conocer los informes presentados anualmente por los inspectores de conformidad con el artículo 18 de la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de la reserva necesaria para garantizar la seguridad de las operaciones, las fuentes, los medios y los métodos.

Parágrafo 2. En cualquier caso la Comisión pondrá en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictivos o las faltas disciplinarias de las que tenga conocimiento.

Artículo 23. - Estudios de credibilidad y confiabilidad de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adiciónese un artículo 61H a ley 5ª de 1992 el cual quedara así: ARTÍCULO 61H. – Estudios de credibilidad y confiabilidad. Los funcionarios de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, así como los miembros de las unidades de trabajo legislativo que sean designados por cada miembro de la Comisión para apoyar el trabajo de la misma, se someterán a por lo menos un (1) estudio de credibilidad y confianza al año. Las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes determinarán el organismo de la comunidad de inteligencia a través del cual se aplicarán los estudios y reglamentarán los procedimientos necesarios para garantizar la reserva de los resultados de estos estudios.

Las mesas Directivas de Senado y Cámara diseñarán conjuntamente los criterios y parámetros a tener en cuenta para la evaluación y calificación de los estudios  de credibilidad y confiabilidad, así como los protocolos necesarios para garantizar la absoluta reserva de la información relacionada con tales estudios.

ARTÍCULO 24. – Deber de Reserva de la Comisión. Los miembros de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia están obligados a guardar reserva sobre las infor­ma­­cio­­nes y documentos a los que tengan acceso durante y después de su membrecía, hasta el término que establece la presente Ley.

Parágrafo 1. Ningún documento público emanado de la Comisión podrá revelar datos que puedan perjudicar la función de inteligencia; poner en riesgo las fuentes, los medios o los métodos; o atentar contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad o la defensa nacional.

Parágrafo 2. Los miembros de la Comisión así como el personal permanente o eventual a­signado a la misma que hicieran uso indebido de la información a la que tuvieren ac­ce­so en ocasión o ejercicio de sus funciones, en los términos de la Ley, serán considerados incur­sos en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar y quedarán inhabilitados para ser miembros de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

ARTÍCULO 25. – Funcionamiento. Las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes asignarán los recursos humanos y físicos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. La Comisión podrá solicitar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia la designación de enlaces permanentes para el cumplimiento de sus funciones. 

ARTÍCULO 26. – Planta de Personal DE LA Comisión Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia. Adiciónese al artículo 369 de la Ley 5 de 1992 el numeral 2.6.13, así: “2.6.13 Comisión Legal de Seguimiento a las actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

CANTIDAD
CARGO
1
Secretario de Comisión
1
Asesor
1
Transcriptor

El grado y la remuneración de cada funcionario será el mismo que el de los funcionarios del mismo cargo en las Comisiones Constitucionales.

Parágrafo. En todo caso, el Secretario de Comisión, previa solicitud a la dirección administrativa de Senado o Cámara, según sea el caso, adecuará el personal necesario para el correcto funcionamiento de la Comisión únicamente con personal de planta.

ARTICULO 27. – DEBATES EN MATERIA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Adiciónese el artículo 94 de la ley 5 de 1992 así:

ARTÍCULO 94. DEBATES. El sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporación, es lo que constituye el debate. El debate empieza al abrirlo el Presidente y termina con la votación general. Los debates en materia de inteligencia y contrainteligencia se adelantarán en sesión reservada.

Capítulo V
Bases de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia

ARTÍCULO 28. – Centros de Protección de datos de inteligencia y contrainteligencia. Ca­da uno de los organismos que desarrolla actividades de inteligencia y con­tra­in­­te­li­gen­cia tendrá un Centro de Protección de datos y archivos de Inteligencia y Con­tra­in­­te­li­gencia (CPD). Cada Centro tendrá un responsable que garantizará que los procesos de re­colección, almacenamiento, producción y difusión de la información de inteligencia y con­trainteligencia estén enmarcados en la Constitución y la Ley. Para ello se llevarán a ca­­bo los talleres de capacitación necesarios dentro de cada organismo.

ARTÍCULO 29. – Objetivos de los Centros de Protección de datos de inteligencia y contrainteligencia (CPD).Cada CPD tendrá los siguientes objetivos:

a.   Controlar el ingreso y la salida de información a las bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal.
b.   Asegurar que aquellos datos de inteligencia y contrainteligencia que una vez almace­nados no sirvan para los fines establecidos en el artículo 5 de la presente Ley, sean retirados.
c.   Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligen­­cia y contrainteligencia por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, re­li­gión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de de­­rechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición.

ARTÍCULO 30. – Comisión asesora para la depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia. Créase la Comisión asesora para la depuración de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que será presidida por el Procurador General de la Nación. Esta Comisión estará integrada por un (1) miembro designado por el Presidente de la República; un (1) miembro del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación o quien haga sus veces; un (1) integrante de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia; un (1) representante de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia; un (1) académico nacional o internacional experto en temas de inteligencia; un (1) representante de la sociedad civil; y un (1) delegado de la Defensoría del Pueblo.

Esta Comisión tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de su conformación. Su objeto será producir un informe en el que se formulen recomendaciones al Gobierno Nacional sobre los criterios de permanencia, los criterios de retiro, y el destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados. Para ello la Comisión tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: a) la seguridad nacional; b) los derechos fundamentales de los ciudadanos al buen nombre, la honra y el debido proceso; c) el deber de garantizar la preservación de la memoria histórica de la Nación; d) la protección de la información, de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contra­in­te­li­gen­­cia, y de las fuentes, medios y métodos; e) la Ley de archivos; f) los artículos 4 y 5 de la presente Ley; y g) las prácticas internacionales sobre depuración de datos y archivos de inteligencia. La Comisión podrá solicitar asesoría técnica externa para el cumplimiento de su función, y entregar informes parciales antes del vencimiento de su mandato.

El Gobierno Nacional pondrá en marcha, dentro del año siguiente a la rendición del informe de la Comisión, un sistema de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, orientado por el informe de recomendaciones de la Comisión.

Una vez creado el sistema de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, el Gobierno Nacional rendirá informes periódicos a la Procuraduría General de la Nación sobre la implementación del mismo.

ARTÍCULO 31. – Comités de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia. Cada organismo de inteligencia creará un comité para la corrección, actualización y retiro de datos e información de inteligencia de conformidad con los principios, límites y fines establecidos en la presente Ley. La información que haya sido recaudada para fines distintos de los establecidos en el artículo 4 de la presente Ley, o por las razones establecidas en el último inciso del mismo artículo, será retirada de las bases de datos y archivos de inteligencia, y almacenada en un archivo histórico hasta tanto la Comisión para la depuración rinda su informe de recomendaciones.

ARTÍCULO 32. – Supervisión y control.  El informe anual de los Inspectores de Fuerza y las Oficinas de control interno, o quienes hagan sus veces, contemplado en el artículo 18 de la presente Ley deberá incluir la verificación del cumplimiento de los procesos de actualización, corrección y retiro de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia.

Capítulo VI
Reserva de la Información de Inteligencia y Contrainteligencia

ARTÍCULO 33. – Reserva.Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.

Excepcionalmente y en casos específicos, por recomendación de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la República podrá acoger la recomendación de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de información que ponga en riesgo las relaciones internacionales, esté relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes.

Este período podrá extenderse hasta la desmovilización del grupo armado organizado al margen de la ley sobre el que verse la información de inteligencia o contrainteligencia.

Parágrafo 1. El Presidente de la República podrá autorizar en cualquier momento, antes del cumplimiento del término de la reserva, la desclasificación total o par­cial de los documentos cuando considere que el levantamiento de la reserva contribuirá al interés general y no constituirá una amenaza contra la vigencia del régimen democrático, la seguridad, o defensa nacional, ni la integridad de los medios, métodos y fuentes.

Parágrafo 2. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso.

Parágrafo 3. El servidor público que tenga conocimiento sobre la recolección ilegal de información de inteligencia y contrainteligencia, la pondrá en conocimiento de las autoridades administrativas, penales y disciplinarias a las que haya lugar, sin que ello constituya una violación a la reserva.

Parágrafo 4. El mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan su función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes.

ARTÍCULO 34. – Inoponibilidad de la reserva. El carácter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo. Salvo lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 12 de la presente Ley, la inoponibilidad de la reserva en el caso de la UIAF estará regulada de manera especial por el inciso 4 del artículo 9 de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así: “La información que recaude la UIAF en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis estará sujeta a reserva, salvo que medie solicitud de las fiscalías con expresas funciones legales para investigar lavado de activos o sus delitos fuente, financiación del terrorismo y/o legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva aquí prevista.”

ARTÍCULO 35. – Valor probatorio de los informes de inteligencia. En ningún caso los in­formes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garan­­tizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de in­te­li­gen­cia y contra­­inteligencia.

Artículo 36. – Receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en  los artículos 33 y 38 de la presente Ley:

a.   El Presidente de la República;
b.   Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional;
c.   El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones;
d.   Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia;
e.   Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información;
f.    Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente Ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y
g.   Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación.

Parágrafo 1. Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia establecerán los procedimientos y controles para la difusión y trazabilidad de la información de inteligencia y contrainteligencia. La difusión deberá hacerse en el marco de los fines, límites y principios establecidos en el marco de la presente Ley.

Parágrafo 2. Los asesores externos y contratistas sólo podrán recibir información de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con el nivel de acceso a la información que le haya sido asignado de conformidad con el artículo 37 de la presente Ley, dentro del objeto de su asesoría o contrato, y previo estudio de credibilidad y confiabilidad.

ARTÍCULO 37. – Niveles de clasificación. El Gobierno Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de la presente Ley, reglamentará los niveles de clasificación de la información y diseñará un sistema para la designación de los niveles de acceso a la misma por parte de los servidores públicos.

ARTÍCULO 38. – Compromiso de reserva. Los servidores públicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios que ade­­lan­ten actividades de control, supervisión y revisión de documentos o bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, y los receptores de productos de inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva en relación con la informa­ción de que tengan conocimiento. Quienes indebidamente divulguen, entreguen, filtren, comercialicen, empleen o permitan que alguien emplee la información o documentos reservados, incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Para garantizar la reserva, los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán aplicar todas las pruebas técnicas, con la periodicidad que consideren conveniente, para la verificación de las calida­des y el cumplimiento de los más altos estándares en materia de seguridad por parte de los servidores públicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia.

Parágrafo 1. El deber de reserva de los servidores públicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de receptores an­­tes mencionados, permanecerá aún después del cese de sus funciones o retiro de la institución hasta el término máximo que establece la presente Ley.

Parágrafo 2. Los organismos que de­sa­rro­llan actividades de inteligencia y contrainteligencia deberán tomar todas las medidas necesarias para impedir que sus miembros copien, porten, reproduzcan, almacenen, manipu­len o divulguen cualquier tipo de información de inteligencia o contrainteligencia con fi­nes distintos al cumplimiento de su misión.  

Parágrafo 3.Las personas capacitadas para cumplir funciones relacionadas con las actividades de inteligencia y contrainteligencia, deberán cumplir en todo momento los más altos estándares de idoneidad y confianza que permitan mantener el compromiso de reserva en el desarrollo de sus funciones.  Para tal efecto cada una de las entidades que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia, desarrollarán protocolos internos para el proceso de selección, contratación, incorporación y capacitación del personal de inteligencia y contrainteligencia, teniendo en cuenta la doctrina, funciones y especialidades de cada una de las entidades.

Parágrafo 4. La no superación de las pruebas de credibilidad y confiabilidad será causal de no ingreso o retiro del organismo de inteligencia y contrainteligencia de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno Nacional. En los organismos de inteligencia y contrainteligencia que no pertenezcan al sector defensa, el retiro del servicio de los servidores públicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia se producirá cuando el nominador, previo concepto de un comité asesor o quien haga sus veces, en ejercicio de la facultad discrecional considere que no se cumplen con los estándares de idoneidad y confianza.

Para los organismos de inteligencia y contrainteligencia que pertenecen al sector defensa, el retiro de servicios se hará de conformidad con las normas de carrera correspondientes.

ARTÍCULO 39. – Excepción a los deberes de denuncia y declaración. Los servidores pú­­blicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contra­inte­li­gen­cia están obligados a guardar la reserva en todo aquello que por razón del ejercicio de sus actividades hayan visto, oído o comprendido. En este sentido, los servidores pú­bli­cos a los que se refiere este artículo están exonerados del deber de denuncia y no po­drán ser obligados a declarar. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 3 y 4 del artículo 18 y del parágrafo 3 del artículo 33.

La exclusión del deber de denuncia no aplicará para los casos en que el servidor público posea información relacionada con la presunta comisión de genocidio, ejecuciones extrajudiciales, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, violencia sexual masiva, crímenes de lesa humanidad, o crímenes de guerra por parte de un servidor público.

En cualquier caso los servidores públicos de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contra­inte­li­gen­cia podrán denunciar las actividades delictivas de las que tengan conocimiento de manera directa o mediante representante del organismo de inteligencia y en condiciones que permitan garantizar su seguridad e integridad, garantizando la protección de fuentes, medios y métodos.

En caso de que el organismo considere necesario declarar en un proceso podrá hacerlo a través del Director o su delegado.

Cuando los servidores públicos a que se refiere este artículo deban denunciar o rendir testimonio, el juez o el fiscal según el caso, podrán disponer que la diligencia respectiva se reciba en forma privada y se mantenga en reserva mientras ello sea necesario para asegurar la vida e integridad personal del funcionario y la de su familia.



Sección Única
Reformas penales para la garantía de la reserva legal de la información de inteligencia y contrainteligencia

ARTÍCULO 40.El artículo 269A del Código Penal que­da­rá así:

“Artículo 269A. Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará hasta el doble cuando el acceso abusivo beneficie a miembros de grupos armados al margen de la Ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando el acceso abusivo beneficie a gobiernos extranjeros.

ARTÍCULO 41.El artículo 418 del Código Penal que­da­rá así:

“Artículo 418. Revelación de secreto. El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios mí­ni­mos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por diez (10) años.

Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de seis (6) a nueve (9) años de prisión, multa de sesenta (60) a doscientos cuaren­ta (240) salarios míni­mos legales mensuales vigentes, e inhabi­li­ta­ción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años.

La pena se aumentará hasta el doble cuando la revelación de secreto beneficie a miembros de grupos armados al margen de la Ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando se revele de manera ilícita a gobiernos extranjeros.

ARTÍCULO 42.El artículo 419 del Código Penal que­da­rá así:

“Artículo 419. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El ser­­­vidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su cono­ci­mien­to por razón de sus funciones y que deban permanecer en se­cre­­to o reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) a­ños y pérdida del empleo o cargo público.

La pena se aumentará hasta el doble cuando la utilización del asunto sometido a secreto o reserva beneficie a miembros de grupos armados al margen de la Ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la utilización ilícita beneficie a gobiernos extranjeros.

ARTÍCULO 43.El artículo 420 del Código Penal que­da­rá así:

“Artículo 420. Utilización indebida de información oficial privilegiada. El servidor público que como empleado o directivo o miembro de u­na junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de cono­ci­mien­to público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en pena de prisión de cin­­co (5) a ocho (8) años y pérdida del empleo o cargo público.

La pena se aumentará hasta el doble cuando la utilización indebida beneficie a miembros de grupos armados al margen de la Ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la utilización ilícita beneficie a gobiernos extranjeros.

ARTÍCULO 44.Adiciónese un artículo 418B a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 418B. Revelación de secreto culposo. El servidor público que por culpa dé indebidamente a conocer documento o noticia que de­­ba mantener en secreto o reserva, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios mí­ni­mos legales mensuales vigentes, y pérdida del empleo o cargo público.

La multa se aumentará hasta el doble cuando la revelación beneficie a miembros de grupos armados al margen de la Ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la revelación ilícita beneficie a gobiernos extranjeros.

ARTÍCULO 45.Adiciónese un artículo 418C a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 418C. Revelación de secreto por parte de particulares. Quien dé a conocer documento público de carácter reservado, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, salvo en cumplimiento de un deber constitucional o legal.

La pena se aumentará hasta el doble cuando la divulgación o el empleo del documento reservado beneficie a miembros de grupos armados al margen de la Ley o a organizaciones de crimen organizado, o cuando se divulgue de manera ilícita a gobiernos extranjeros.”.

ARTÍCULO 46.Suprímase el artículo 429B, y adiciónese un inciso al artículo 463 de la Ley 599 de 2000,  el cual quedará así:

“Inciso final.  En igual pena incurrirá la persona que recabe y divulgue información sobre la identidad de agentes de inteligencia o contrainteligencia, salvo en cumplimento de un deber constitucional o legal.

La pena se aumentará hasta el doble cuando la información beneficie a miembros de grupos armados al margen de la Ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la información se difunda de manera ilícita a gobiernos extranjeros.”

ARTÍCULO 47.Adiciónese un numeral 33 al artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, el cual quedará así:

“33. Acceso abusivo a un sistema informático, revelación de secreto, utilización de asunto sometido a secreto o reserva, utilización indebida de información oficial privilegiada, revelación de secreto culposa, revelación de secreto por particulares, y espionaje.”

ARTÍCULO 48.El artículo 130 del Código Penal Militar quedará así:

“Artículo 130. Revelación de secretos. El miembro de la Fuerza Públi­­ca que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación de seguridad secreto, o ultra secreto, incurrirá en pena de pri­­sión de cinco (5) a doce (12) años.

Si la revelación fuere de documento, acto o asunto clasificado como re­­servado, el responsable incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

La pena se aumentará hasta el doble cuando la revelación beneficie a miembros de grupos armados al margen de la Ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la revelación ilícita beneficie a gobiernos extranjeros.

ARTÍCULO 49.El artículo 131 del Código Penal Militar quedará así:

“Artículo 131. Revelación culposa. Si los hechos a que se refiere el artículo ante­rior se cometieren por culpa, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión, multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios mí­ni­mos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará hasta el doble cuando la revelación beneficie a miembros de grupos armados al margen de la Ley u organizaciones de crimen organizado, o cuando la revelación ilícita beneficie a gobiernos extranjeros.


Capítulo VII
Protección de los Servidores Públicos que Realizan Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia

ARTÍCULO 50. – Protección de la identidad. Con el fin de proteger la vida e integridad de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contra­in­te­li­gen­­cia, y para facilitar la realización de las actividades propias de su cargo, el gobierno a tra­­vés de la Registraduría Nacional del Estado Civil, les suministrará documen­tos con nue­­va identidad que deberán ser utilizados exclusivamente en el ejercicio de sus fun­cio­nes y actividades.

Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia serán los únicos autorizados para solicitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición del nuevo documento de identificación para la protección de sus funcionarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal por la omisión de denuncia del uso indebido, y el incumplimiento al debido control del uso de los documentos expedidos.

En caso de necesitarse la expedición de otros documentos públicos o privados para el cum­­plimiento de la misión, los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia podrán utilizar pa­ra el trámite el nuevo docu­men­­to de identidad expedido por la Registraduría Na­cional del Estado Civil, sin que el u­so de los nuevos documentos constituya in­fracción a la Ley.

La Registraduría Nacional del Estado Civil con el apoyo de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, reglamentarán la implementación del sistema de custodia de la información rela­cio­­nada con la identidad funcional de los agentes con el fin de garantizar la seguridad de la información y la protección de la vida e integridad física de los agentes.

Los organismos de inteligencia serán responsables de garantizar la reserva de esta información de acuerdo con lo es­tablecido en la presente Ley.

Parágrafo 1. En la implementación de los mecanismos de protección contemplados en es­te artículo, las entidades estatales deberán suscribir los convenios interinstitucionales a que haya lugar con el fin de establecer protocolos para asegurar la reserva, seguridad y protección de la información.

Parágrafo 2. El servidor público que indebidamente dé a conocer información sobre la identidad de quienes desarrollen actividades de inteligencia o contrainteligen­­cia incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Parágrafo 3. El uso indebido de los documentos de identidad a los que se refiere el presente artículo será causal de mala conducta sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar.

ARTÍCULO 51. – Protección de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia y su núcleo familiar. Los servidores pú­bli­cos per­­tenecientes a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia que con ocasión del cumplimiento de sus funciones y actividades se vean com­­pelidos a riesgo o amenaza actual e inminente contra su integridad personal o la de su núcleo familiar, tendrán la debida protección del Estado. Para este propósito cada ins­­titución establecerá los mecanismos de protección pertinentes.

Capítulo VIII
Deberes de Colaboración de las Entidades Públicas y Privadas

ARTÍCULO 52. – Colaboración de las entidades públicas y privadas. Los organismos de inteligencia podrán solicitar la cooperación de las entidades pú­­bli­cas y privadas para el cumplimiento de los fines enunciados en esta Ley. En caso de que la infor­­ma­ción solicitada por el organismo de inteligencia esté amparada por la reserva legal, estos organismos y las entidades públicas y privadas podrán suscribir convenios interinstitucionales de mu­tuo acuerdo. En cualquier caso, la entrega de tal información no constituirá una viola­ción a la reserva legal, toda vez que la misma continuará bajo este principio, al cual se en­­cuentran obligados los servidores públicos de inteligencia y contrainteligencia en vir­tud de lo dispuesto en la presente Ley.


ARTÍCULO 53. – Colaboración con autoridades de policía judicial.Las autoridades de policía judicial y los Fiscales, en casos específicos, podrán entregar a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia copias de los documentos y medios técnicos recaudados como elementos materiales probatorios cuando ello sea necesario para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 4 de la presente Ley, sin que ello implique una violación de la cadena de custodia. Lo anterior previa solicitud del director del organismo de inteligencia o su delegado. En todo caso los organismos de inteligencia y contrainteligencia quedarán obligados a garantizar la reserva de tales documentos. 

ARTÍCULO 54. – Colaboración con operadores de servicios de telecomunicaciones. Los operadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a suministrar a los organismos de inte­li­gen­­cia y contrainteligencia, previa solicitud y en desarrollo de una operación autorizada y siempre que sea técnicamente viable, el historial de comunicaciones de los abonados telefónicos vinculados, los datos téc­ni­cos de identificación de los suscriptores sobre los que recae la operación, así como la localización de las celdas en que se encuentran las terminales y cualquier otra información que contribuya a su localización. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia garantizarán la seguridad de esta información y con tal fin, en la solicitud que formulen a los operadores de servicios de telecomunicaciones, limitarán la información solicitada a un período que no exceda de cinco (5) años.

Los Directores de los organismos de inteligencia, o quienes ellos deleguen, serán los encargados de presentar por escrito a los operadores de servicios de telecomunicaciones la solicitud de dicha información.

En todo caso, la interceptación de comunicaciones estará sujeta a los procedimientos establecidos por el artículo 15 de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal y sólo podrá llevarse a cabo en el marco de procesos judiciales.

Parágrafo 1. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y a la Fiscalía General de la Nación cualquier modificación en la tecnología de sus redes que tenga incidencia sobre la interceptación de comunicaciones  y poner a su disposición, en un tiempo y a un costo más una utilidad razonable, la implementación de los equipos de interceptación para la adaptación a la red. La información suministrada será reservada. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán indicar el contenido y el alcance de la modificación respectiva con una antelación no inferior a 60 días calendario a aquél en que se pretenda llevar a cabo la misma. 

Parágrafo 2. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán ofrecer a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, un medio de transporte que permita llamadas de voz encriptadas, a un costo más una utilidad razonable, y para un número específico de usuarios en condiciones que no degraden la red del operador ni la calidad del servicio que éste presta. Este medio se otorgará a solicitud de la Junta de Inteligencia Conjunta; será exclusivo del alto gobierno y de los organismos de inteligencia  y contrainteligencia  del Estado; y será regulado y controlado por la Junta de Inteligencia Conjunta.

Parágrafo 3. Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones bajo ninguna circunstancia serán responsables de la utilización que se haga de la información de los usuarios que sea suministrada a los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado en cumplimiento de las anteriores disposiciones.

Capítulo IX
Disposiciones de Vigencia

ARTÍCULO 55. – Derogatorias.La presente Ley dero­ga to­das las disposiciones que le sean contrarias, en espe­cial el Decreto 2233 de 1995 “Por medio del cual se crean el Sistema Nacional de Inteligencia, el Consejo Técnico Na­cio­nal de Inteligencia, los Consejos Técni­cos Seccionales de Inteligencia...” y el de­cre­to 324 de 2000 “por el cual se crea el Centro de coordinación de la lucha contra los gru­pos de autodefensas ilegales y demás grupos al margen de la Ley”.

ARTÍCULO 56. – Vigencia.  La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.


De los Honorables Congresistas,








JUAN MANUEL GALÁN PACHÓN                          ÓSCAR FERNANDO BRAVO REALPE
Senador de la República                                           Representante a la Cámara

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